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AC6434-2025 [2025-04181-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC6434-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04181-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar. I.

ANTECEDENTES 1.- Banco de Bogotá S.A., presentó demanda ejecutiva contra Fabio Quesada Zapata, en la que solicitó librar mandamiento de pago respecto de un certificado de valores en depósito correspondiente a un pagaré desmaterializado. En el acápite respectivo indicó: «Es usted competente Señor Juez, por el lugar de domicilio del deudor (BUCARAMANGA) y por la cuantía (…)». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga que, mediante auto de 23 de mayo de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04181-00 2 territorial.

En síntesis, adujo que el lugar de cumplimiento de la obligación se fijó en San Alberto, Cesar, lugar que coincide con una de las direcciones de notificación del convocado. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, que en providencia del pasado 21 de agosto, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia. Explicó que, la parte actora eligió expresamente el domicilio de Fabio Quesada Zapata como factor del fuero territorial, siendo uno de estos la ciudad de Bucaramanga.

II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», lo que evidentemente incluye a los títulos-valores. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04181-00 3 Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos- valores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- Revisada la actuación, lo primero que se advierte es que, ante la posibilidad de elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, la parte actora eligió expresamente la primera opción al señalar en el acápite de competencia lo siguiente: Es usted competente Señor Juez, por el lugar de domicilio del deudor (BUCARAMANGA) y por la cuantía (resaltado intencional) Siendo así, al haber aludido únicamente al parámetro de competencia estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en nada interesa para esta causa el lugar de cumplimiento de las obligaciones. 3.- Aclarado lo anterior, basta con examinar el escrito de demanda para advertir que, en su encabezado, se indicó con claridad que el domicilio de Fabio Quesada Zapata se encuentra en Bucaramanga.

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04181-00 4 4.- En este punto, resulta de vital importancia aclarar que, contrario a lo manifestado por el despacho de San Alberto, no se avizora que se hubieran reportado dos domicilios, sino uno solo, el de Bucaramanga. Es que, si bien se indicó que el convocado también puede ser notificado en una dirección del municipio de San Alberto, ello no significa que esta última sea su domicilio, pues se trata de conceptos distintos como lo ha explicado esta Corporación en múltiples oportunidades: «( ) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones ( ).

Es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.

(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N.° 0057)» (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC2412-2020; CSJ AC912-2021; CSJ AC2015-2024, entre otros). 5.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el primer juzgado, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04181-00 5 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 043E2F43C202CE522CA2D4DC07A0CA0DAF45FE18D4D3EC31F520351494C44C38 Documento generado en 2025-09-22