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AC6434-2024 [2021-00225-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

AC6434-2024 Radicación n°. 05615-31-03-002-2021-00225-01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de Adriana María Montoya Sierra, Andrés y Juan Manuel Restrepo Montoya, respecto de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. Ante Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), se tramitó juicio verbal de restitución de inmueble, instaurado por Adriana María Montoya Sierra, Andrés y Juan Manuel Restrepo Montoya contra Ingetierras de Colombia S.A. Este, con el fin de que se declarara que la sociedad demandada «por falta de la restitución oportuna del inmueble entregado para la explotación del recurso minero» incumplió el contrato denominado «ACUERDO DE VOLUNTADES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS MINEROS Y REGULACION DE DERECHOS ECONOMICOS- INDEMNIZACIÓN- A CARGO DEL TITULAR Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-10-29 Código de verificación: 322D9DCB848D63FD09677E7C12BEF093456F890B9BAEACCE3CA170F8551FC80B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 05615-31-03-002-2021-00225-01 2 MINERO Y EN FAVOR DE LOS POSEEDORES DEL PREDIO SIRVIENTE, EMANADOS DEL EJERCICIO DE SERVIDUMBRE MINERA», suscrito entre las partes el 15 de febrero de 2015.

Asimismo, para que i) se declarara terminado el contrato por mora en el pago de los valores económicos establecidos como compensación; ii) se ordenara la restitución de tenencia del inmueble entregado para la explotación, identificado con la matricula inmobiliaria n° 020-23506, de la Ofician de Instrumentos Públicos de Rionegro, conforme a las condiciones pactadas; iii) se ordenara el reconocimiento de las prestaciones económicas adeudadas por la demandada; y, iv) se condenara a Ingetierras de Colombia S.A. al pago de la cláusula penal por $350.000.000 y al pago de las costas procesales.

A su turno, la parte convocada se pronunció manifestando su oposición a las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito las que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR “VALORES ECONÓMICOS COMO COMPENSACIÓN MÍNIMA” POR PARTE DE LA DEMANDADA», «PAGO», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA Nº 6872 PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN» y «CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE PUEDA PROBARSE DURANTE EL PROCESO». 2.

Agotado el trámite de rigor, la primera instancia fue clausurada con providencia del 30 de mayo de 2024. En esta, se declararon no probadas las excepciones de mérito. Además, se declaró terminado el contrato objeto del litigio y Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-10-29 Código de verificación: 322D9DCB848D63FD09677E7C12BEF093456F890B9BAEACCE3CA170F8551FC80B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 05615-31-03-002-2021-00225-01 3 el incumplimiento de este por parte de la demandada.

En consecuencia, se ordenó a la pasiva la entrega material del inmueble solicitado en restitución. Igualmente fue condenada a pagar a los demandantes la suma de $2.376.590.956, por concepto de «la retribución que los demandantes han dejado de recibir» y $350.000.000 a título de cláusula penal. También, fue condenada en costas y se fijó el valor de $109.000.000 como agencias en derecho.

La demandada apeló la decisión. 3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada con proveído del 6 de agosto de 20241. Allí, confirmó parcialmente lo decidido por el Juzgado a quo. Revocó la condena por $2.376.590.956. En su lugar, ordenó que se pagara a los demandantes la suma de $ 318.747.308,5 «correspondiente a la retribución pactada en el contrato, debidamente indexada hasta la fecha de esta sentencia». 4.

El 15 de agosto de 20242 los demandantes presentaron recurso de casación. 5. El 30 de agosto de 2024 el ad quem concedió el recurso extraordinario formulado por la parte actora3. 6. El apoderado judicial de Adriana María Montoya Sierra, Andrés y Juan Manuel Restrepo Montoya -con 1 Archivo «0010Sentencia.pdf», cuaderno de segunda instancia. 2Archivo «0011EscritoCasación.pdf», cuaderno de segunda instancia. 3 Archivo «0013AutoConcedeCasación.pdf», ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-10-29 Código de verificación: 322D9DCB848D63FD09677E7C12BEF093456F890B9BAEACCE3CA170F8551FC80B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 05615-31-03-002-2021-00225-01 4 memorial del 4 de octubre de 2024-4 desistió del recurso de casación «de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 316 del Código General del Proceso».

II. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 316 del Código General del Proceso, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. Además, cabe destacar que el desistimiento del recurso tiene como efecto, según el inciso segundo del precepto 316 ibidem, dejar en firme la sentencia atacada e impone la condena en costas de quien desistió, siempre que «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (artículo 365 ejusdem). 2.

En el caso, se observa que la petición de desistimiento del recurso de casación se encuentra elevada por Juan Pablo Restrepo Upegui, apoderado judicial de la parte demandante que promovió el recurso extraordinario. Adicionalmente, se advierte que, en el mandato otorgado por los accionantes a la sociedad Restrepo Upegui Marco Jurídico S.A.S.5 se le concedió la facultad expresa para desistir6.

Asimismo, obra manifestación inequívoca de abdicar de la impugnación extraordinaria. 4 Archivo «0005Memorial.pdf», consecutivo 4, expediente casación. 5 De la cual hace parte el abogado Juan Pablo Restrepo Upegui como profesional adscrito, según certificado de existencia y representación legal. Página 66 Archivo «001DemandaAnexos.pdf», cuaderno de primera instancia. 6 Página 55, ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-10-29 Código de verificación: 322D9DCB848D63FD09677E7C12BEF093456F890B9BAEACCE3CA170F8551FC80B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 05615-31-03-002-2021-00225-01 5 3.

Por tanto, se aceptará el instrumento de desistimiento sin lugar a condenar en costas. En efecto, no hay de prueba de que la contraparte de los recurrentes en casación incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario. 4. En razón a que el acto involucra la totalidad del recurso, el fallo del tribunal cobrará firmeza y se devolverá el proceso a la sede judicial que desató la apelación para lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por Adriana María Montoya Sierra, Andrés y Juan Manuel Restrepo Montoya, respecto de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas por no aparecer causadas. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-10-29 Código de verificación: 322D9DCB848D63FD09677E7C12BEF093456F890B9BAEACCE3CA170F8551FC80B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 05615-31-03-002-2021-00225-01 6 TERCERO. DEVOLVER lo diligenciado a la corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-10-29 Código de verificación: 322D9DCB848D63FD09677E7C12BEF093456F890B9BAEACCE3CA170F8551FC80B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999