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AC6433-2025 [2025-04054-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC6433-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04054-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales.

I.

ANTECEDENTES 1.- Lulo Bank S.A. promovió demanda ejecutiva contra Jorge Hernán Correa Velásquez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. La competencia la atribuyó a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, «por el lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersas en el titulo valor pagaré (…) el lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá».

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04054-00 2 2.- La causa se asignó al Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal1. Explicó que como en el título cobrado no se indicó el lugar de cumplimiento de las obligaciones y el domicilio del demandado está en Manizales, los competentes son los jueces de esa ciudad. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales que planteó el conflicto.

En sustento refirió que en la carta de instrucciones se indicó que el lugar de cumplimiento es Bogotá y, por tanto, no podía desconocerse la elección de la ejecutante. II. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, «[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora».

De esa definición se sigue que la relación jurídica- obligacional que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del título- valor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio. Ahora bien, debe repararse en que los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste «la mención del derecho que en el título se 1 Transitoriamente en Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que rechazó la demanda por falta de competencia territorial Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04054-00 3 incorpora», y «la firma de quién lo crea», es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la rúbrica que da cuenta de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso.

De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los títulos valores, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esos vacíos, permitiendo así caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento.

En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del estatuto mercantil prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento ( ) lo será el del domicilio del creador del título ( )». En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago.

Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente. 2.- Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04054-00 4 operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa judicial.

Pues bien, en este caso particular, la parte demandante fijó la competencia con sustento en la elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo del caso resaltar que –tal como lo indicó el funcionario judicial al que inicialmente se le asignó la causa– en el pagaré que sirve como base del recaudo no se estipuló nada relativo a esa locación, al menos de manera explícita.

Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones2, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–. La ley mercantil tiene prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de un pagaré, le corresponde al otorgante (AC2012-2024). 2 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título-valor fueron llenados de acuerdo con unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado.

Las instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido obligacional, y por lo mismo, no alteran la descripción del derecho de crédito que incorpora el cartular (es decir, no modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado). Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04054-00 5 3.- Así las cosas, y comoquiera que en la demanda se afirmó que el domicilio del otorgante –el deudor Jorge Hernán Correa Velásquez- corresponde al municipio de Manizales, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales.

La antedicha solución, cabe resaltar, no depende de la aplicación de la regla general de competencia del artículo 28- 1 del Código General del Proceso, sino que es el resultado de tener en cuenta la norma supletiva contenida en el artículo 621 del Código de Comercio que fija el domicilio del creador -deudor demandado- como lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando este no se menciona en el título valor, foro por el que se decantó su contraparte, en ejercicio de la potestad que prevé el canon 28-3, ibídem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales es el competente para continuar conociendo el asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04054-00 6 a la otra agencia involucrada en la contienda y a la parte ejecutante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E2A65BB102016287B4532011D40B68B7D9559266F1A1DA93CE2597CE3D5342D8 Documento generado en 2025-09-22