OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC6433-2024 Radicación n° 05001-31-03-009-2019-00113-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de 2024) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Consultorías y Emprendimientos S.A.S., (C&E) para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo que la recurrente le adelantó a Seguros del Estado S.A., y Proyectistas y Civiles S.A.S., (Procil S.A.S.), en liquidación. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió declarar que el 14 de julio de 2016 suscribió con Procil S.A.S. un contrato de construcción por administración delegada para la remodelación del Centro Comercial Monterrey de Medellín, el cual fue infringido por Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 2 esta última, quien le ocasionó perjuicios por $300’000.000 en razón al mal uso y apropiación indebida del Fondo Rotatorio convenido, así como $38.474’654.767 a causa del sobrecosto del proyecto y $60’931.213 que tuvo que destinar para cubrir los salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales pendientes.
Declarar que Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de cumplimiento n.° 65-45-101035882 en la que la contratista aseguró los amparos de «anticipo, cumplimiento, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales», como garantía para el contrato de administración delegada y que ocurrió el riesgo cubierto. En consecuencia, condenar a la aseguradora a pagarle $300’000.000 y su actualización monetaria desde el 21 de febrero de 2017 o del 17 de agosto siguiente, así como $389’096.862 y $60’931.213, actualizados desde su causación hasta la mora, con interés sancionatorio, a partir del 29 de marzo de 2019 o desde que le notificó la demanda.
En síntesis, expuso que el 16 de julio de 2016 celebró con Procil S.A.S. un contrato de construcción por administración delegada, en el que esta se obligó a remodelar el Centro Comercial Monterrey de Medellín en 20 meses, a partir del 16 de agosto de 2016 hasta el 16 de abril de 2018. Acordaron un fondo rotatorio en el que ella consignaría $300’000.000 en la cuenta de la contratista y repondría ese valor en la medida que esta cubriera los costos y gastos de la labor, menores a $50’000.0000.
A su vez, Procil S.A.S. garantizó sus débitos con la póliza n.° 65-45-101035882, de 19 de julio de 2016, expedida por Seguros del Estado S.A. Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 3 El 25 de julio de 2016, C&E S.A.S. consignó en el fondo $300’000.000 y el 15 de febrero de 2017 le pidió a Procil S.A.S. liquidar las actas pendientes.
Por lo tanto, el 21 de febrero siguiente reintegró $27.075.805 y $91.344.520 para mantener los $300’000.000. Empero, en esta fecha, la contratista dijo carecer de los recursos para continuar la labor. Por ello, le exigió extractos, movimientos y datos del fondo a fin de constatar el correcto uso de los recursos, pero no los obtuvo. El 26 de febrero de 2017, le notificó que tomaba el control de pagos y que los haría directamente.
En respuesta, el 17 de agosto de 2017, Procil dijo que no haría más trabajos, que en la obra ningún funcionario hacía presencia y que retiraría los elementos de protección personal, el mobiliario, el equipo de oficina, de fabricación, andamios, insumos y otros elementos, sin haber entregado actas para justificar la inversión de los recursos del fondo, y tampoco los restituyó. Se configuró el siniestro por incumplimiento cubierto en la póliza, según lo certificó la interventoría y lo constató el peritaje de RSM, pues el plazo para terminar la obra venció el 16 de abril de 2018 y esta no se realizó, razón por la que fue necesario contactar otro contratista e incurrir en sobrecostos debido al paso del tiempo y al mayor valor de la nueva negociación, lo que le generó a C&E perjuicios de $22.286’114.521 y costos indirectos de $16.188’540.246.
El 8 de mayo de 2017, varios empleados de Procil S.A.S. le reclamaron a C&E S.A.S. el no pago de cesantías, ante lo cual esta tuvo que asumirlas por valor de $60’931.213, lo Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 4 que configuró el siniestro amparado por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de naturaleza laboral. Por ello, el 7 de junio de 2017 le dio aviso de siniestro a la aseguradora, que no pagó y, por lo tanto, quedó en mora el 28 de marzo de 2019, cuando venció el plazo del artículo 1080 del Código de Comercio (fls. 124-150, archivo n.° 01 expediente digital). 2.
Seguros del Estado S.A. fue la única que contestó la demanda. Allí se opuso y alegó «[i]nexistencia de perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguro en su amparo de cumplimiento con sustento en los documentos obrantes en la demanda», «[f]alta de acreditación del perjuicio reclamado», «[c]ulpa exclusiva del asegurado», «[i]mposibilidad de reconocimiento de intereses moratorios» y «[l]ímite de la responsabilidad» (fls. 215-234, archivo n.° 01 expediente digital). 3.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en sentencia de 14 de diciembre de 2020, declaró la existencia del contrato de administración delegada y su incumplimiento por parte de Procil S.A.S. Por ello, desestimó las excepciones de la aseguradora, reconoció el contrato de seguro, cuya beneficiaria es C&E S.A.S., y el siniestro por el amparo de cumplimiento de buen manejo del anticipo, salarios y prestaciones sociales.
Así, condenó a Seguros del Estado S.A. a pagarle a la accionante $300’000.000 por anticipo y $60’931.213 por salarios y prestaciones, con interés moratorio a la tasa máxima legal desde el reclamo judicial, y negó las otras súplicas (fl. 1 a 3, archivo n.° 32 expediente digital). Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 5 4. El superior, al resolver la alzada interpuesta por ambas partes, revocó parcialmente el fallo y desestimó las pretensiones con las cuales se buscaba declarar que Procil S.A.S. incumplió el contrato de administración delegada para la ampliación, remodelación y actualización del Centro Comercial Monterrey PH., así como reconocer que ocurrieron los siniestros por los amparos de buen manejo de anticipo, salarios y prestaciones sociales, y condenar a Seguros del Estado S.A. a pagar las indemnizaciones por esos conceptos e intereses.
En su lugar, negó esas súplicas (26 abr.2024), para lo cual argumentó que: a). La accionante no cumplió debidamente con los desembolsos pactados, ya que en la carta de 15 de febrero de 2017 le manifestó a Procil S.A.S. que debía realizar la liquidación de las actas de octubre a diciembre de 2016 y de enero de 2017. Esto significa que no se ciñó al programa obligacional, pues rembolsó los dineros con destino al fondo rotatorio sin satisfacer los requisitos ni garantizar su adecuado manejo, lo que hace inviable la reclamación del amparo por ese concepto. b).
El documento de 26 de febrero de 2017, denominado «[c]onciliación fondo rotatorio Constructor Obra Civil Procil S.A.S.», indica que C&E S.A.S. le informó a Procil que, según lo acordado en la reunión de 20 de febrero de 2017, la gerencia del proyecto asumiría el manejo del fondo rotatorio debido al tiempo para la liquidación de las actas y al retraso que ello producía respecto del pago a los proveedores.
Sin embargo, en el hecho séptimo del libelo se alude a los Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 6 movimientos de ese rubro en febrero de 2017, que corresponden al valor reclamado. Además, el 19 de febrero anterior, en el fondo rotatorio había $181’579.675, y el día siguiente, cuando ya era controlado por la gerencia, se realizaron dos pagos por $27’075.805 y $91’344.520 para completar los $300’000.000.
Esto deja sin soporte la reclamación, ya que esos valores fueron consignados en la cuenta de la contratista, aunque ya era administrada por la contratante. c). En el seguro se pactó que el amparo por pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales cubriría el incumplimiento de esas obligaciones a cargo del tomador y sobre la cuales fuere solidariamente responsable el asegurado, con exclusión de los subcontratistas y de las prestaciones ante las entidades de seguridad social y parafiscales.
Por su parte, en el contrato de administración se estableció que Procil S.A.S. pagaría «las prestaciones laborales, parafiscales y de seguridad social y ocupacional», tendría el personal afiliado a EPS, ARL y fondo de pensiones y cesantías, como mínimo, 48 horas antes de ingresar a la obra, y pagaría esos conceptos, así como las prestaciones extralegales o derivadas de pactos o convenciones colectivas y de los parafiscales.
En otra cláusula se convino que los empleados, subcontratistas y demás trabajadores de Procil S.A.S., en la ejecución del contrato, no tendrían ninguna relación directa o indirecta, en particular de carácter laboral, con C&E S.A.S., sino con la contratista. Esto se reiteró en el parágrafo 1º de Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 7 la estipulación décimo segunda.
No obstante, en la reclamación hecha a la asegurada, se informó que el 8 de mayo de 2017 se presentaron varios empleados de Procil que trabajaban en la ejecución de un contrato de suministro e instalación de estructura metálica (contrato separado e independiente del contrato de administración delegada, para la misma obra de ampliación de Monterrey, en el cual es contratante CYE y es contratista Procil) y manifestaron que esta última no les había pagado las cesantías de 2016.
Ante esto, C&E S.A.S. solicitó el listado de los vinculados al proyecto frente a quienes estuviera en mora y procedió a pagarles. Seguros del Estado S.A. indicó que la reclamación debía ajustarse al Código de Comercio, al Sustantivo del Trabajo y al clausulado de las pólizas de referencia. Para hacer efectivo el amparo solicitado, C&E S.A.S. debía demostrar el siniestro, es decir, el incumplimiento de Procil en el pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales al personal empleado en la ejecución del contrato de administración delegada, y que tales deudas quedaran a su cargo al constituirse como deudor de esos débitos derivados de la relación negocial garantizada.
Para hacer efectiva la póliza, era necesario declarar la obligación laboral, ya que solo así se vería afectada C&E S.A.S. Sin embargo, esta no ha sufrido ningún perjuicio, ya que solo respondería por una solidaridad contractual que debía ser declarada judicialmente si los trabajadores impagados acreditaban sus derechos, lo cual no ha sucedido.
Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 8 En el contrato de construcción por administración delegada se previó que los empleados que formaran parte de la obra estarían a cargo de Procil S.A.S., sin vinculación con C&E S.A.S. Por lo tanto, la responsabilidad del pago de sus salarios y prestaciones sociales recaía en la contratista, y la aseguradora no podía asumir esas erogaciones.
Tampoco se acreditó responsabilidad de la beneficiaria del seguro, ya que esta recaía única y exclusivamente en Procil. Para demostrar el vínculo laboral, un simple listado y su verificación por el área jurídica resultaron insuficientes, ya que se pactó que los trabajadores debían tener contrato de trabajo, sin que se presentara prueba de este.
Además, se indicó que los empleados que reclamaron laboraban en la ejecución del suministro e instalación de estructura metálica, y no en el contrato que fue objeto de aseguramiento. C&E S.A.S. le pagó a Procil S.A.S. las actas de nómina de agosto de 2016 a febrero de 2017 por $231’458.150. Por lo tanto, es claro que los desembolsos no se hicieron directamente a los trabajadores, lo que indica que la tomadora no cumplió sus obligaciones.
Según lo pactado, debía entregarle a la contratante los recibos para su revisión y visto bueno dentro de los 10 días calendario de cada mes, sin que exista soporte de ello, aun cuando debió ser requerido por esta última. En vista de ello, se considera improcedente el reclamo. d). En la póliza se pactó que el amparo por cumplimiento del contrato cubriría los perjuicios directos si la tomadora infringía las obligaciones del acuerdo Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 9 garantizado.
En la demanda se afirmó que Procil abandonó la ejecución de la obra el 17 de agosto de 2017 y que el plazo para su culminación venció el 16 de abril de 2018, sin haberla realizado, según lo certificó la interventoría. Esto hizo necesario concertar con otro contratista, lo que generó sobrecostos a C&E S.A.S. Para acreditar la cuantía del siniestro por incumplimiento, se allegó un informe de RSA en el que se midió de forma conjunta el demérito de los contratos de estructura y de obra civil, a pesar de que estos son distintos y están asegurados en diferentes pólizas.
Esto coincide con la cláusula décimo primera del acuerdo de administración delegada. El presupuesto elaborado por CONVEL para la terminación de la labor contratada, que tuvo en cuenta tanto la obra civil como la estructura, es de $69.111’728.744, sin que se pueda determinar por separado el costo de cada contrato, ni siquiera con una operación matemática.
Se requiere prueba técnica del avance que tenía la obra civil cuando Procil S.A.S. la abandonó, así como del porcentaje faltante, el valor de la mano de obra, materiales y elementos requeridos, costos administrativos, otros costos, incrementos, anticipos, tiempo de obra, imprevistos, seguros, etc., de lo cual no hay soporte. Por lo tanto, se concluye que se incumplió el artículo 1077 del Código de Comercio en cuanto al deber del asegurado de demostrar el siniestro y la cuantía de la pérdida, lo que frustra el amparo (fls. 1 a 57, archivo digital n.° 47, expediente digital).
Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 10 5. C&E S.A.S. interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto de 21 de mayo de 2024 (archivo digital n.° 52, cno. Tribunal). 6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene dos (2) cargos, así: a). El primero denuncia la infracción indirecta de los artículos 870, 1039, 1054, 1077, 1079, 1080 y 1089 del Código de Comercio; de los artículos 1546, 1602 y 1617 del Código Civil; del artículo 2º de la Ley 225 de 1938; del artículo 16 de la Ley 446 de 1998; y del artículo 283 del Código General del Proceso, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoración de la prueba.
Aduce que el Tribunal no dio por demostrado que C&E S.A.S., debía acreditar perjuicios directos por $389’096.862 para hacer efectivo el amparo de cumplimiento, según el contrato de seguro que Procil S.A.S. celebró con Seguros del Estado S.A. y que suplió esa exigencia. Empero, el fallador apreció mal la carátula, el clausulado general de la póliza n.° 65-45-101035882 y el peritaje de RSM, junto con sus anexos, y suprimió el juramento estimatorio.
Se equivocó al decir que C&E S.A.S., debía acreditar el avance de la obra civil cuando Procil S.A.S. la abandonó, el porcentaje que faltaba realizar, el valor de la mano de obra, materiales y elementos que se requerían, costos de carácter administrativo, así como los ítems necesarios para su Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 11 justiprecio, entre ellos los costos, incrementos, anticipos, tiempo de obra, imprevistos, seguros etc.
De haber valorado bien el contrato de seguro de cumplimiento, habría visto que la desatención de Procil le generó a C&E una pérdida de al menos $389’069.862, ya que la caratula de la póliza fijó tal amparo en ese límite, y la cláusula 11.4 dispuso que el objeto de esa cobertura era indemnizar al beneficiario por los perjuicios sufridos si la asegurada desconocía los débitos del negocio base.
En su numeral 5º, se estableció que el valor de la responsabilidad era el fijado en la caratula. No hay duda que el referido valor correspondía a la pérdida cubierta por ese amparo, por lo que solo era necesario acreditar dicha merma y no el avance de la obra que exigió el fallador. Erró al concluir que el dictamen de RSM no permitía determinar los perjuicios ocasionados por Procil ante el incumplimiento del contrato de administración delegada, puesto que dificultaba concretar por separado el demérito de la obra civil y de la estructura asegurados en pólizas distintas, a pesar de que fijó la pérdida de la primera en $389’069.862, ya que tasó los sobrecostos en que incurrió C&E debido a la desatención perpetrada por la contratista.
Inadvirtió que Procil ejecutó en un 7,91% el contrato de administración delegada según el precio pagado, mientras que el contrato de suministro se realizó en un 71%. Esto significa que faltaba un 92,1% para la realización de la obra civil y un 29% para la instalación de estructura metálica. Así, Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 12 el incumplimiento de la obra civil representa un 76% y el del suministro un 24%.
No cabe duda de que los sobrecostos exceden los $389’096.862, lo que equivale al 1.1% del incremento total. A C&E le incumbía acreditar un perjuicio por $389’096.862 para hacer efectivo el amparo de cumplimiento, y el peritaje muestra que su demérito fue muy superior a esa cuantía, sin que fuera necesario probar este último en razón al límite de la cobertura pactada.
El formulario de cantidades y precios anexo al presupuesto presentado por Convel para la terminación de la obra, que aparece en el peritaje de RSM, es suficiente para acreditar ese detrimento, ya que recoge los costos individuales de varios ítems necesarios para concluir las obras, incluidos algunos trabajos exclusivamente referidos a la civil.
Entre ellos se incluyen $240’608.000 para el director de la obra civil, $148’704.000 para el residente de obra del edificio nuevo y $112’563.000 para el de la obra vieja. Empero, el incumplimiento de Procil generó un atraso de 23 meses, lo que constituye un perjuicio para C&E. De haber apreciado correctamente el peritaje, el fallador habría constatado el soporte de la pérdida y de su cuantía. Relegó el juramento estimatorio que acredita el importe del amparo de cumplimiento y lo tasó razonablemente en $389’096.862, a pesar de que no fue objetado de forma fundada.
Esto fue trascendente, ya que llevó al fallador a Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 13 considerar insatisfechas las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio (fls. 16 a 34). b). El segundo alega el quebranto indirecto de los artículos 870, 1039, 1054, 1077, 1079, 1080 y 1089 del Código de Comercio; de los artículos 1546, 1602 y 1617 del Código Civil; del artículo 2º de la Ley 225 de 1938; del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 283 del Código General del Proceso, como consecuencia de errores de derecho.
El Tribunal le exigió a C&E prueba específica de la cuantía de la pérdida por incumplimiento del contrato de obra civil, a pesar de que la ley no prevé tarifa legal. Inadvirtió el juramento estimatorio y apreció mal el peritaje de RSA, ya que sostuvo que este no establece la pérdida reclamada por incumplimiento, dado que cuantificó al mismo tiempo la del contrato de obra civil y la del de estructura metálica.
Además, señaló que esta falencia también se refleja en el presupuesto calculado por Convel para terminar la obra, y por ello indicó que C&E no acreditó la pérdida ni su cuantía. En el seguro de cumplimiento no existe una tarifa legal para que el asegurado acredite el siniestro y su cuantía; sin embargo, el ad quem solicitó prueba técnica.
Así, vulneró los artículos 164, 165 y 176 del Código General del Proceso, así como el artículo 1077 ibidem. Por ello, apreció mal el peritaje de RSA, el cual revela que el incumplimiento de Procil causó a C&E una pérdida de más de $389’096.862, ya que precisa los sobrecostos. Además, omitió el juramento estimatorio que Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 14 tasó la pérdida, lo que quebrantó, por rebote, las normas sustanciales (fls. 34 a 52).
II. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se reiteró en CSJ AC1561-2022, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.
Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020). Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 15 en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.
Si se acude a la segunda causal por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
Al respecto, en el CSJ AC300-2023 la Corte enfatizó que, en este ámbito, Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 16 (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018, AC1804-2020 y AC1585- 2022). 3.
La demanda de casación no cumple las exigencias formales para ser admitida, pues ambos cargos exhiben falencias de técnica insuperables, así: a). Aunque alegan el quebranto indirecto de la ley sustancial -el inicial por error de hecho y el segundo de derecho-, presentan argumentos obscuros e imprecisos, ya que acusan al Tribunal de no haber dado por establecida la cuantía de la pérdida por cumplimiento del contrato de obra civil, a pesar de que tal importe económico fue acreditado.
Sin embargo, omiten explicar por qué ese fallador erró de forma diametral, manifiesta y trascendente en la apreciación de las pruebas, al concluir que C&E no demostró por separado el demérito patrimonial directo que había sido cubierto. Tal vaguedad se intensifica, ya que el Tribunal determinó que C&E S.A.S. tasó el perjuicio total en $69.111’728.7444 y sostuvo que esta cifra no es adecuada para cuantificar la pérdida directa garantizada por el seguro.
Esto se debe a que el cálculo incluye tanto el sobrecosto de la obra civil como de la estructura metálica, lo que hace imposible desglosar el porcentaje de cada trabajo o realizar una operación matemática que permita determinar el Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 17 perjuicio directo derivado de la infracción del acuerdo. Por lo tanto, la recurrente debió presentar razones claras, precisas y categóricas que evidenciaran la falta de fundamento de esta conclusión; sin embargo, no lo hizo.
Aun cuando ambas acusaciones se centran en este aspecto de la sentencia del Tribunal, ninguna presenta argumentos precisos y concluyentes que puedan desvirtuar la razón principal que generó la desestimación del amparo por incumplimiento del contrato de obra civil, que es el único punto cuestionado en casación. En cambio, las explicaciones son genéricas y fragmentadas, buscando que la Corte reevalúe los hechos y concluya que se cumplió con la carga del artículo 1077 ejusdem, referente a acreditar tanto el siniestro como su cuantía. En este devaneo argumentativo, agotan su labor expositiva.
Cabe agregar que, según el Tribunal, el amparo por incumplimiento del contrato solo cubría los perjuicios directos derivados de esa infracción, y la reclamante no demostró su valor. El informe de RSA «se realizó en forma conjunta con los contratos de la estructura y obra civil, a pesar de que son disimiles e independientes y están asegurados con pólizas separadas y particulares según las características de la convención garantizada», lo que impide establecer la cuantía de la pérdida.
Sin embargo, la recurrente no presenta críticas precisas que desvirtúen este razonamiento judicial. Debió exponer de manera clara y concreta cómo acreditó el quantum del Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 18 perjuicio directo asegurado. En lugar de ello, ofrece explicaciones generales para que la decisión se incline a su favor. Aunque menciona el peritaje de RSA, no aclara dónde este cuantificó el menoscabo directo.
Se dedica a hacer cálculos con cifras dinerarias para establecer los porcentajes de ejecución de la obra civil. Con base en esos hallazgos, sostiene que la decisión censurada fue desfasada, agotando su esfuerzo argumentativo sin abordar ni evidenciar la sinrazón de la tesis de que no se acreditó el detrimento directo afianzado. Incluso, afirma que el iudex relegó el juramento estimatorio y argumenta que Seguros del Estado S.A. no fundamentó adecuadamente la objeción. Sin embargo, hace total abstracción de cualquier razón persuasiva para justificar su afirmación. Esta deficiencia cobra trascendencia, ya que la convocada se opuso a la estimación de los perjuicios efectuada por la accionante con estribo en que no estaban probados1.
Esa tesis fue acogida por el Tribunal, al menos en lo que respecta a la prueba del demérito por incumplimiento del contrato. Por lo tanto, era esencial que la casacionista controvirtiera puntualmente dicha premisa. No obstante, la acusación es tan parca que se limita a insinuar genéricamente que tal oposición era fútil y debía ser desechada, como si se tratara de un alegato de conclusión, sin ofrecer argumentos categóricos y perspicuos que respalden su postura. 1 Cfr. fls. 226-227 c.1, archivo n.° 01, expediente digital.
Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 19 Se infiere, por lo tanto, que la censora espera que la Corte valore las pruebas mencionadas en ambos cargos y, a partir de ese análisis, extraiga los insumos factuales y las conclusiones necesarias para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, específicamente la cuantía de la pérdida sufrida por el incumplimiento del contrato de administración delegada celebrado entre C&E S.A.S. y Procil S.A.S., asegurada con la póliza de Seguros del Estado S.A. Sin embargo, la censora olvida que no corresponde a esta Corporación juzgar el proceso, ya que este fue decidido en las instancias correspondientes.
La labor de la Corte en el ámbito de la Casación se limita a determinar si la sentencia del ad quem incurrió en alguna de las pifias in judicando alegadas. Por ello, quien pretenda quebrar la sentencia del Tribunal debe demostrar los errores de facto o de iure manifiestos y trascedentes en los que incurrió ese panel decisor al resolver la contienda.
Esta es la esencia que debe guiar su discurso casacional. Por tanto, es crucial identificar los fundamentos que respaldan el veredicto y ofrecer razones claras, precisas y coherentes con sus premisas, que no solo sean exhaustivas y totalizadoras, sino que se dirijan a minar la motivación del fallo. Es decir, debe existir simetría entre las razones que sustentan la decisión y el reproche.
Luego, el recurrente no logrará nada si se limita a proponer una lectura distinta o tangencial a la del panel plural con el objetivo de variar la decisión, ya que esto contradice el propósito de la casación. Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 20 b). Igualmente, el segundo embate es desenfocado, ya que plantea un supuesto error de derecho que se habría producido porque, según dice, el Tribunal exigió un medio de prueba específico para demostrar las exigencias del artículo 1077 ejusdem.
Sin embargo, en realidad, lo que dicho juzgador le reprochó a la accionante fue no haber acreditado por separado, y de forma puntual, el demérito padecido ante el incumplimiento del contrato por parte de Procil S.A. Ese panorama revela que, más allá de exigir prueba técnica, que fue una simple inadvertencia en la sentencia del Tribunal, lo que realmente determinó la negación del amparo por el incumplimiento del contrato de obra civil fue, en estricto sentido, que la reclamante no acreditó de manera puntual y precisa la extensión patrimonial de la afectación sufrida por dicha infracción. Esto significa que, en este punto, la casacionista no dirige su crítica a desvirtuar la tesis central del Tribunal que determinó el decaimiento de esa pretensión, sino que se distancia de ese raciocino y se pierde en generalidades sobre lo que, a su juicio, debió extraer el juzgador de las pruebas que cita como omitidas e indebidamente valoradas.
En estricto sentido, la censora debía centrar su argumento en confrontar el razonamiento de que la estimación del demérito por incumplimiento fue imprecisa y que los medios que lo evidencian no permiten deducirlo, ni siquiera mediante una operación aritmética. Sin embargo, no logró plantear adecuadamente esta acusación, ya que rehuyó y evitó abordar ese punto crucial de la sentencia impugnada.
Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 21 Sobre esta exigencia legal, en el CSJ AC2659-2023 la Sala reiteró que [l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ.
Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017, AC2394-2020 y AC6075-2021). c). Este último embate también incurre en entremezclamiento de errores, porque denuncia una supuesta pifia de derecho en la que habría incurrido el Tribunal, pero al sustentarlo se dirige hacía cuestiones relacionadas con el error de hecho.
Esto se debe a que critica la omisión de algunas pruebas, específicamente del juramento estimatorio, y la indebida valoración de otras, como el peritaje rendido por RSA, aportado como anexo a la demanda. No obstante, omite señalar que estas discrepancias constituyen yerros de facto, ya que están vinculadas a la fase de apreciación objetiva de la prueba y no al ámbito de iure que se refiere a su contemplación jurídica, sin que estos aspectos puedan ser confundidos o conjuntados, dada la autonomía e independencia que los distingue y caracteriza.
Esa mixtura de cuestionamientos -de hecho y de derecho- resulta inaceptable, en rigor, porque cada uno de esos desfases tiene que ver con situaciones totalmente Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 22 disímiles para las cuales la ley procesal civil ha previsto un camino propio y excluyente, a través del cual debe alegarse uno u otro por separado.
No puede la Corte dejar de lado tal entremezclamiento, dado que la casación es un recurso formal, dispositivo y extraordinario, sujeto a unas reglas de técnica en su sustentación. Precisamente, en el CSJ AC4787-2022 se indicó que esta exigencia legal, que prohíbe la imbricación o amalgamiento de errores, constituye una regla técnica insoslayable, toda vez que (…) sirve para distinguir la naturaleza del yerro denunciado, pues mientras el de hecho concierne a la fase de la contemplación objetiva de la prueba y se presenta cuando el sentenciador la pretermite, supone o altera; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre aducción e incorporación, también cuando le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, así como cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisión. Por eso es que si se alega yerro de facto es inaceptable cuestionar la ponderación jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber desacertado en la valoración material como fase previa; y si se plantea el de iure debe aceptarse que el Tribunal sí apreció el contenido del respectivo medio, pero desatinó en su calificación jurídica. d).
Los dos cargos son genéricos porque se dedican a sugerir una propuesta en torno a lo que debió extraer el Tribunal al apreciar las pruebas arrimadas con la demanda respecto del siniestro y su cuantía por el incumplimiento del contrato, sin hacer notar la contraevidencia denunciada, ni enfrentar y desvirtuar la tesis central del fallo fustigado.
Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 23 Se afirma lo anterior porque la recurrente se limita a exteriorizar su propia visión sobre la forma en que, según dice, se debió establecer la prueba del demérito en el ámbito del mencionado amparo. Es tal el devaneo argumentativo que ambas acusaciones se asimilan en su sustentación a un alegato de instancia porque no pasan de proponer una lectura distinta a la que realizó el fallador en punto de la valoración de los medios de juicio incorporados al proceso, sin hacer perceptibles los errores achacados a dicho sentenciador, ante lo cual resultan formalmente insuficientes para socavar la providencia refutada.
Esta precisión es fundamental, ya que la sentencia del ad quem arriba a la Corte respaldada por una doble presunción de legalidad y acierto. Esto le impone al recurrente la carga de hacer ver que ese sentenciador valoró indebidamente la evidencia física, si el embate se ubica en la causal segunda. Es decir, debe mostrar que el iudex se estrelló contra la lógica y que, como resultado de ese desacierto, generó conclusiones diametralmente opuestas a la realidad procesal debidamente sustentada.
Sin embargo, como nada de esto se presenta en la sustentación de los embistes, ello reafirma su inadmisibilidad. Frente a ello, en el CSJ AC3632-2024 la Sala reiteró que, (…) esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 24 instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación (AC4243- 2021, AC1585-2022 y AC4787-2022).
A la par, en el CSJ AC3633-2024 destacó que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (AC7068- 2021 y AC2657-2023). 4.
Como ninguno de los planteamientos se ciñe a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Consultorías y Emprendimientos S.A.S. (C&E) para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el asunto de la referencia. Radicación n.° 05001-31-03-009-2019-00113-01 25 Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.
Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 13B2B9D2CD7058A27937B896CFFFC45F9CCDB811A00B3D0E3103DDC9CBB0502C Documento generado en 2024-11-15