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AC6432-2025 [2025-03730-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC6432-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03730-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) y Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre). I.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de unas cuotas alimentarias, obligación que fue pactada en escritura pública n.°1520 del 12 de abril de 2023 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, estableciéndose una renta vitalicia de la cual ella era beneficiaria y el ejecutado su deudor alimentario.

En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente por «haberse así establecido en el título ejecutivo que se allega como sustento de esta acción y la naturaleza del asunto». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03730-00 2 2. Tal despacho, después de librar mandamiento de pago, decretar medidas cautelares, notificar al ejecutado y ordenar seguir adelante con la ejecución, entre otras actuaciones, dispuso la remisión del expediente al «Juez Promiscuo Municipal de Sincelejo que corresponda por reparto», por competencia de conformidad con el art 193 del Código General del Proceso, bajo el argumento que al revisar el titulo ejecutivo objeto de recaudo, evidenció que el lugar de cumplimiento de la obligación se había establecido en dicha municipalidad. 3.

El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque de acuerdo con el numeral 3º del precepto 28 del CGP, en el sub examine están involucrados títulos ejecutivos, lo que genera una concurrencia de fueros, lo cual habilita al demandante a escoger dentro de estos la autoridad judicial frente a la cual iniciar su proceso, sin que esta pueda ser variada por ella.

Advirtiendo que, la ejecutante escogió a los Juzgado del municipio de Sasaima para su trámite, en el cual ya existe orden de seguir adelante con la ejecución, lo cual convirtió en privativa su competencia. II. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que el presente conflicto de atribuciones enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Sala de Casación desatarlo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03730-00 3 como superior funcional común, de acuerdo con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

(AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, al general basado en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03730-00 4 domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016- 01858-00). 3.

Ahora bien, el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, entre ellos, la designación del domicilio del demandado, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia».

Una vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03730-00 5 Al respecto la Sala ha puntualizado que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). 4.

Acorde con esas proposiciones, atendiendo a los factores vagamente señalados por la parte actora en su petición el juzgador libra mandamiento de pago o admite la demanda, según sea el caso, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación de la misma (perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos legales propusiere el llamado a juicio (excepciones previas), cuyo silencio al respecto implicaría el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor. 5.

En el caso sub examine, advierte la Sala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) libró el mandamiento de pago pedido y, desde ese momento, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03730-00 6 asumió la competencia del negocio, sin que hasta ahora fuese cuestionada por Juan Isidro Román Quintero, lo que impide a aquel funcionario variar a su talante (motu proprio), esa asignación. 6.

Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, al que se le enviará de inmediato el expediente digital.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto dirimido, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4F7520B96143D818FFE122C0DC71676293EEF203AA5CC82F022F25914EE0350D Documento generado en 2025-09-22