AC6430-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03543-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia.
ANTECEDENTES 1.- La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI presentó demanda contra los herederos determinados e indeterminados de Tibero Jaramillo Restrepo (q.e.p.d.), en la que solicitó decretar la expropiación del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 027-(XXX), adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia.
En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces civiles del circuito de Bogotá, «a fin de garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y debido proceso (art 29 ibidem), no solamente de la Entidad Pública demandante sino del propietario demandado, pues con ello se optimiza el ejercicio de una defensa integral, el desarrollo efectivo de la economía procesal, al tener la facultad de acudir ante el juez donde tienen su domicilio, derivando así en una equilibrada carga para las partes (…)».
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03543-00 2 2.- La demanda se asignó al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que declaró su falta de competencia mediante auto de 26 de mayo de 2025. Explicó que, de acuerdo con lo señalado en CSJ, AC1843 de 2025, ante la concurrencia del fuero real (numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso) y el subjetivo (numeral 10º del mismo artículo), la prelación la tiene el juez del lugar en que se ubica el inmueble objeto de expropiación, para garantizar el acceso y efectividad de la administración de justicia. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, que también rehusó el conocimiento y planteó la colisión negativa.
Argumentó que, de un lado, la providencia que sustentó la decisión del primer despacho no se acompasa con los hechos y pretensiones analizados en este caso, por tratarse de un asunto completamente diferente, y del otro, en múltiples pronunciamientos de esta Corporación se ha indicado que la tensión que surge en el enfrentamiento de los numerales 7º y 10º del referido artículo 28, debe dilucidarse dando prevalencia a este último, en virtud de lo normado en el artículo 29 ejusdem.
CONSIDERACIONES Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03543-00 3 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. En lo que atañe al factor territorial, la competencia se determina con sujeción al denominado fuero personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso). 2.- En los procesos de expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atañe el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo contempla una «competencia privativa» en atención al fuero subjetivo al disponer que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03543-00 4 En ese orden, cuando se pretende la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, puede entenderse que es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble. Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió con el voto de la mayoría en auto CSJ, AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce al fuero personal.
En dicha providencia, reiterada entre otras en CSJ, AC527-2022, y AC4063-2022, se indicó: «En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional). 3.- Se pone de presente que, de los fundamentos fácticos y normativos mencionados, emerge que el competente para tramitar el asunto en referencia, Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03543-00 5 considerando la prevalencia del fuero subjetivo sobre el real, es el Jugado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, habida cuenta que corresponde al juzgador del lugar en que se ubica el domicilio de la Agencia Nacional de Infraestructura.
Al efecto se tiene en cuenta que, de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 4165 de 2011, la Agencia Nacional de Infraestructura hace parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, con domicilio o asiento principal en el Distrito Capital.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumir la competencia en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem.
En ese orden, si bien existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el subjetivo, esto es, el domicilio de la parte demandante por tratarse de una entidad pública, y entender algo diferente, implicaría contrariar reglas de carácter público.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03543-00 6 Esta postura se ha mantenido en determinaciones recientes como, por ejemplo, en CSJ, AC5453-2024, en el que se mencionó: La Agencia Nacional de Infraestructura presentó demanda en contra de (…) en la que solicitó decretar la expropiación de un área de terreno del inmueble (…) la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo de las entidades públicas sobre el real en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, no es una prerrogativa de la cual pueda a voluntad hacerse ejercicio o renunciarse, atendiendo que, su observancia es insoslayable por tratarse de una disposición de orden público. 4.- En este punto no sobra aclarar que, si bien en la providencia CSJ, AC1843 de 2025, se hizo alusión a la importancia del fuero real, en beneficio de las partes en conflicto y de la cercanía del inmueble en disputa, lo cierto es que, las directrices contempladas en el auto CSJ, AC140- 2020 a la fecha no han sido reevaluadas por la Corporación. 5.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al despacho de Bogotá, por ser el competente para conocer del plenario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03543-00 7 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del asunto en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DDB147D33E93574FFA94DA54983DD8A48C956F1C66914106BE39B99039B90DE Documento generado en 2025-09-22