HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC643-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05677-00 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres de Familia Bogotá y Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- Carmen Ligia Ortega Enciso, obrando como persona de apoyo, designada judicialmente a su hija discapacitada Jessica Patricia Rubio Ortega, instauró demanda ejecutiva de alimentos (16 en. 2024) en contra de Daniel Orlando Rubio Mendoza (progenitor), con base en el acta de conciliación suscrita el 29 de junio de 2000 ante el Centro Zonal de Girardot, Regional Cundinamarca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en la cual se estableció una cuota alimentaria a cargo del último.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05677-00 2 2.- En el libelo se expresó que la competencia se fijaba en virtud de «la Naturaleza del proceso, por el lugar de residencia de la parte demandada (…) al tenor de lo preceptuado por el numeral segundo del Artículo 28 del Código general del Proceso (…)» [Folio 24, archivo 001Demanda.pdf, carpeta C001Principal]. 3.- La controversia fue repartida al Juzgado Treinta y Tres de Familia de esta urbe, autoridad que declinó el conocimiento de las diligencias, arguyendo que la gestora «indicó que su domicilio es el municipio de Girardot Cundinamarca, de acuerdo al acápite de notificaciones del libelo demandatorio que obra en el archivo digital 001 del expediente, pues, se tiene que, el domicilio de la demandante se encuentra ubicado en la Calle (…) de la municipalidad antes mencionada»; de ahí que, a voces del inciso segundo del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el paginario con destino a los juzgados de familia de esa locación (17 en. 2024) [Archivo 003AutoRechazaDemanda.pdf, ibidem]. 4.- Al recibir la causa, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, envió el infolio al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de la misma locación, en virtud de lo dispuesto en Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura CSJCUA24-25 «Por medio del cual se distribuyen unos procesos entre los juzgados promiscuos de familia de Girardot- Cundinamarca» (16 feb.) [Archivo 005AutoRemiteProceso.pdf, subcarpeta 008ExpedienteJuzgadoGirardot, carpeta C001Principal].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05677-00 3 5.- El estrado antes aludido inadmitió la demanda a fin de que se acreditara la incapacidad judicial de Jessica Patricia Rubio Ortega (7 mar.), y al subsanarse el libelo, procedió a librar mandamiento de pago (18 abr.); empero, en interlocutorio de 22 de agosto, dejó sin efectos tales proveídos y repelió su competencia, porque «al revisar el expediente, observa a folio 1 del Pdf 001 Demanda, el registro civil de nacimiento de JESSICA PATRICIA RUBIO ORTEGA persona beneficiaria de apoyo judicial, que nació el 07 de julio de 1986, luego para la época de presentación de la demanda ante el Juzgado 33 de Familia del Circuito de Bogotá, contaba con 37 años de edad», es decir, que «la regla para el rechazo por competencia territorial, inciso 2° del numeral segundo del artículo 28 del C.G.P., no aplicaba como quiera que no estamos en presencia de una menor de edad representada por su señora madre».
Por lo tanto, devolvió el paginario al juzgador capitalino [Archivo 026AutoDejaSinValorOrdenaDevolver.pdf, ibídem]. 6.- Recurrida esa decisión por la actora a través del recurso de reposición, la juzgadora la mantuvo, añadiendo como argumento para declinar su competencia que, de conformidad con numeral 1° del artículo 28 del estatuto adjetivo, «(…) esta demanda, corresponde al juez del domicilio del demandado como quiera que se trata de un proceso Ejecutivo de Alimentos de mayor de edad con adjudicación de apoyos.
Dentro de los anexos allegados, se observa que la beneficiaria de la cuota alimentaria es mayor de edad, así mismo, se enuncia como dirección de notificación del demandado en la Calle (…) Barrio Mazuren de Bogotá» [Archivo 029AutoNoRepone.pdf]. 7.- A vuelta de recibir el expediente, el Juzgado de Bogotá inadmitió el libelo (25 oct.) y, luego del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05677-00 4 pronunciamiento de la gestora, esgrimió nuevamente no ser el competente para tramitar la acción, «atendiendo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1996 de 2019 que consagra la unidad de actuaciones y expedientes y el artículo 32 del C.G. del P., que señala la competencia territorial de los procesos de adjudicación judicial de apoyos», de ahí que la competencia se radicaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, por cuanto dicho despacho «profirió sentencia dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos bajo el radicado No. 2022- 00191 (…)».
Así pues, planteó conflicto negativo de competencia, primeramente, ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Mixta (20 nov.) [Archivo 015AutoProponeConflictoCompetencia.pdf, carpeta C001Principal] y, luego, en auto de 29 de noviembre siguiente, corrigió dicho yerro, enunciando que debía ser dirimido el conflicto por esta Corporación [Archivo 016AutoCorrige.pdf, ib.].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- En el sub-lite, la promotora acudió a la jurisdicción para adelantar juicio ejecutivo para el cobro de cuotas Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05677-00 5 alimentarias contenidas en un acta de conciliación suscrita ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 2.1.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante», de ahí que, ante la ausencia de norma especial que defina la competencia en un juicio contencioso, deviene insoslayable la aplicación de esta regla. 2.2.- Por su parte, dicha pauta legal en el numeral 2º de la disposición citada, establece que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (se destacó). 2.3.- Adicionalmente, la regla tercera establece que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Y, como quiera que la acción incoada involucra un acta de conciliación que presta mérito ejecutivo, permite asignar el asunto al juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones en ella consignadas. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05677-00 6 2.4.- De otra parte, el artículo 43 de la Ley 1996 de 2019 «por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», preceptúa que «[c]ualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos». 3.- Ahora bien, como el impulsado es un proceso ejecutivo para el cobro de cuotas alimentarias adeudadas a quien, a la fecha de presentación de la demanda, era mayor de edad, bien podía la ejecutante, para efectos de radicar la demanda, optar entre la aplicación de la pauta general de competencia (núm. 1 art. 28 C.G.P.), o de la regla especial concurrente referida al lugar del cumplimiento de la obligación demandada (núm. 3 ibidem), por ser estos los únicos foros del factor territorial de competencia, que resultaban aplicables en el asunto, como pasa a explicarse. 3.1.- Contrario a lo inferido por el sentenciador capitalino, en este asunto resulta improcedente acudir a la directriz del numeral segundo del comentado precepto 28 del ordenamiento instrumental, toda vez que la misma está condicionada a la intervención de un «niño, niña o adolescente» como parte demandante o demandada, lo cual excluye per se la participación de un mayor de edad, con independencia de si este se encuentra en situación de discapacidad y sea beneficiario de apoyos conforme a la Ley 1996 de 2019 citada.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05677-00 7 En relación con demandas de prestación alimentaria a favor de personas adultas, esta Colegiatura señaló que «es claro que no había motivo para que el Juzgado (…) al que se remitió por dicha razón la demanda, se rehusara a tramitarlo y suscitara el conflicto de competencia, con fundamento en que por ser un litigio de alimentos, se tenía que radicar en los funcionarios de la residencia o domicilio del demandante, pues tal pauta únicamente se aplica cuando en el juicio esté vinculado un niño, niña o adolescente, lo que no ocurre en el caso» -negrilla añadida- (CSJ, AC1873-2017, reiterado en CSJ, AC880-2021 y en CSJ, AC4376-2021). 3.2.- Bajo ese panorama, siendo claro que la beneficiaria de apoyos a favor de la cual se instauró el juicio de recaudo es una persona mayor edad, no se advierte presente ninguno de los eventos que habilitan el uso del numeral 2º señalado, a lo cual se aúna que la regla especial consagrada en el canon 43 de la Ley 1996 de 2019, no es aplicable en este asunto, porque esta alude a «[c]ualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos», es decir, actuaciones como, por ejemplo, el incidente que puede promover quien «presenta dentro de los siguientes cinco (5) días excusa, se niega a ser designado como apoyo, o alega inhabilidad» (núm. 9 arts. 37 y 38), la rendición del balance de los apoyos adjudicados (art. 41) y la modificación o terminación de los apoyos adjudicados (artículo 42), es decir, cualquier actuación judicial que se relacione con los apoyos adjudicados a la persona discapacitada, pero no otros procesos como, en este caso, la ejecución de un obligación alimentaria.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05677-00 8 4.- De suerte que en el presente litigio sólo concurren las reglas de atribución de competencia delineadas por los numerales 1º y 3º ejusdem. 4.1.- Respecto del primero, debe repararse en que el pliego inaugural omitió indicar el domicilio del demandado, limitándose a señalar el lugar en que aquel recibiría notificaciones, el cual -sostuvo- se localizaba en la capital de la República, sin que, de los elementos suasorios remitidos, tales como los anexos de la demanda y demás medios suasorios, pueda colegirse el primero. Ahora bien, esta Sala ha resaltado en múltiples oportunidades que no es posible confundir las nociones de domicilio, residencia y lugar de notificaciones judiciales, pues como ha tenido oportunidad de indicarlo, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», en tanto la segunda refiere al hecho de «vivir en un lugar determinado», lo que es «perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» (CSJ, AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00, citada en CSJ, AC1661-2024, 4 abr., rad. 2024-00944-00), y el lugar de notificaciones «es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ, AC2493-2021, reiterada en CSJ, AC4256-2021;
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05677-00 9 CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC1661-2024). 4.2.- En cuanto al otro parámetro, esto es, el lugar del cumplimiento de las obligaciones pactadas, ciertamente, en el acta de conciliación no aparece escrita una locación específica, pues si bien la demandante y su, entonces, menor hija, se hallaban residenciadas en Girardot, se pactó que el obligado al pago de la cuota alimentaria lo realizaría a través de consignación en establecimiento bancario [Folio 1, Archivo 003Anexos.pdf, subcarpeta 008ExpedienteJuzgadoGirardot, carpeta C001Principal].
En lo que atañe a la obligación de visitas se indicó que «el padre visitará a con (sic) su menor hija cuando lo desee y de común acuerdo con la madre de la menor», de lo que se desprende que esta última prestación debía satisfacerse en el municipio indicado. 5.- Al margen de lo precedente, en el sub iudice se advierte que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, una vez que le fue remitido el expediente por el fallador de familia de Bogotá, procedió a inadmitir la demanda (7 mar. 2024) y después de subsanada ésta, libró mandamiento de pago (18 abr.); sin embargo, en otro proveído dejó sin efectos los anteriores y rehusó su competencia (22 ag.).
Luego, es evidente que la juzgadora erró al retrotraer la actuación adelantada en el coercitivo para, en su lugar, declinar del conocimiento y disponer el retorno de las diligencias a la funcionaria remitente, porque una vez asumida la causa por ella, quedaba compelida a adelantarla Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05677-00 10 en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis». 5.1.- Como se enunció ab initio, cuando un funcionario admite su competencia -sea que haya sido acertadamente designada, o bien, resulte ajena a la que impone la pauta mencionada, pero omitió su deber de estudiar las diligencias como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo-, en él quedará radicada; lo anterior, en razón del postulado que se menciona, consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del estatuto procedimental, según el cual «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» (se destaca).
En efecto, es obligación del iudex que recibe la controversia, verificar si el demandante realizó la escogencia del fuero territorial y si ella guarda conformidad con el régimen de competencia, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación. De no hacer uso de aquellas facultades, si el juzgador del momento decide impartir trámite al juicio, sin reparar en la correcta atribución de la competencia por el factor aparejado al territorio, se torna inviable desconocer el memorado axioma, pues su inaplicación únicamente es admisible en eventos excepcionales como «cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05677-00 11 Gobierno de la República» (art. 27 del C. G. del P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del Código de Infancia y Adolescencia e inc. 2º, núm. 2º art. 28 ibídem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10 art. 28 id.). 5.2.- Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando que: ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” -negrilla para destacar- (CSJ, AC5451-2016, reiterado, entre otras, en CSJ, AC3675-2019; CSJ, AC791-2021; CSJ, AC5463-2022 y CSJ, AC3153-2023, memoradas en CSJ, AC4936-2024). 6.- En ese orden, no le era dable a la falladora de Girardot, desprenderse del pleito cuyo conocimiento ya había asumido, por cuanto tal decisión, amén de quebrantar los mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, desconoce que su competencia se encontraba legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico para su alteración, conforme al reiterado criterio de esta Corte. 7.- Secuela de lo discurrido, corresponde al Juzgado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05677-00 12 Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará, determinación que se informará a la otra funcionaria judicial inmiscuida y a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, es el competente para asumir el conocimiento de la causa de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con la tramitación del litigio.
TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá y a los interesados.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE52E084E49E17D1CD42213E73F5C6108BFD2763114311F6FB617838777D8401 Documento generado en 2025-02-13