AC6429-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03510-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar. I.
ANTECEDENTES 1.- Enrique Camilo Gutiérrez instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Mundial de Seguros S.A., Servi Asistencia Express S.A.S., y Brian Hernández, con el fin de que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los convocados y, en consecuencia, condenarlos a pagar los perjuicios causados. Refiriéndose a los jueces de Barranquilla, en el acápite respectivo indicó: «Es usted competente para conocer del presente proceso en razón a la cuantía de las pretensiones, […] la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto del pasado 29 de mayo, rechazó la acción por Radicación n° 11001-02-03-000-2025-3510-00 2 falta de competencia territorial, tras argumentar que: i) De la documental allegada al plenario se desprende que Mundial de Seguros S.A., tiene su domicilio principal en Bogotá y, además no obra prueba de que tenga en esa ciudad alguna sucursal o agencia. ii) Similar ocurre con la sociedad Servi Asistencia Express S.A.S., y Brian Hernández, quienes se encuentran domiciliados en Corozal. iii) El accidente de tránsito no ocurrió en Barranquilla sino en una vía de la jurisdicción de Magangué. 3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en providencia del 15 de julio de 2025, tampoco avocó conocimiento y, en su lugar, propuso el conflicto negativo.
Explicó que, ante la falta de claridad frente al domicilio de los convocados, sin ningún sustento el primer despacho decidió remitir el diligenciamiento a los jueces del lugar en que ocurrió el accidente, desconociendo que este último no fue elegido por la parte actora. II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y la Radicación n° 11001-02-03-000-2025-3510-00 3 norma especial del «lugar donde sucedió el hecho» consagrado en el numeral 6º del mismo artículo.
Entonces, para fijar la competencia en demandas atinentes a la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, existen dos fueros simultáneos, el general del domicilio de la parte convocada y el del lugar del donde se desencadenó el daño. Como ninguno prevalece sobre el otro, la parte actora es la encargada de elegir por cual opta. 2.- Revisada la actuación, lo primero que se advierte es que, ante la posibilidad de elegir entre el domicilio de los demandados y el lugar de cumplimiento del siniestro vial, la parte actora eligió expresamente la primera, por lo que se descarta la aplicación del precepto consagrado en el numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Sin embargo, examinado el escrito inicial se observa que en ningún momento se indicó el domicilio de las personas que conforman el extremo pasivo, sino únicamente el lugar en que pueden ser notificadas, siendo ello distinto al concepto de «domicilio». En este punto, debe recordarse que esta Corporación ha explicado en varias oportunidades que no pueden confundirse los conceptos de «domicilio» y «lugar donde se reciben notificaciones»: Radicación n° 11001-02-03-000-2025-3510-00 4 «( ) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones ( ).
Es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.
(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N.° 0057)» (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC2412-2020; CSJ AC912-2021; CSJ AC2015-2024, entre otros). Lo anterior permite concluir que, aunque la parte actora eligió el fuero general del domicilio de los demandados, omitió manifestar y acreditar cuál es; por tal motivo, no es posible verificar si alguno de ellos se encuentra domiciliado realmente en Barranquilla, donde se presentó la demanda. 3.- Así las cosas, ante la falta de claridad del domicilio de los demandados, el primer juzgado debió desplegar todas las acciones tendientes a esclarecer esa situación y corroborar si el domicilio de alguno se ubica en Barranquilla, pues «(…) no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las Radicación n° 11001-02-03-000-2025-3510-00 5 imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ, AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).
De suerte que, su decisión de enviar el diligenciamiento a Magangué no solo se tornó precipitada, sino también carente de sustento, puesto que, se reitera, el actor en ningún momento escogió el factor de competencia contemplado en el numeral 6º del artículo 28 ejusdem. 4.- En ese orden, se dispondrá la devolución del plenario al juzgado de Barranquilla, para que adopte las medidas pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Devolver el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-3510-00 6 Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E99C24409E20C5E890AE552DDC27FCBD51A19B3E75AEB5ED02DFD4F036808FAF Documento generado en 2025-09-22