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AC6427-2025 [2021-00956-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC6427-2025 Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00956-01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Martha Cecilia Pineda Fajardo frente al auto de 25 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia de 10 de diciembre de 2024, dentro del proceso verbal que promovió contra Ramiro Cortés Fajardo.

I.

ANTECEDENTES 1.- Martha Cecilia Pineda Fajardo presentó demanda en la que solicitó declarar la existencia de una unión marital de hecho con el convocado, durante el período comprendido entre el 16 de enero de 1993 y el 29 de noviembre de 2020. En consecuencia, pidió declarar que en ese interregno surgió la sociedad patrimonial, la cual quedó disuelta y en estado de liquidación. Referencia No. 11001-31-10-006-2021-00956-01 2 2.- En sentencia de 26 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá resolvió: i) Declarar la unión marital de hecho entre el 31 de enero de 1993 y el 11 de septiembre de 2020. ii) Declarar probada la excepción de prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. iii) Condenar al demandado a suministrar cuota alimentaria a su expareja. 3.- El 10 de diciembre de 2024, el Tribunal confirmó en su integridad la determinación de primera instancia. 4.- Aunque la demandante presentó recurso de casación, el pasado 25 de marzo de 2025 se negó su concesión, por no satisfacer el requisito del interés pecuniario. 5.- Contra esta última decisión, Martha Cecilia Pineda Fajardo promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que «si bien es cierto que en su momento no fue cuantificable el valor de los bienes relacionados como parte de la sociedad patrimonial de hecho fue precisamente porque no está sujeta a la declaratoria de unión marital de hecho y el reconocimiento de derechos patrimoniales en favor de la compañera (…)».

Al margen de lo anterior, en el expediente aparece una relación de los bienes que se denunciaron a favor de la sociedad, cuyo avalúo supera ostensiblemente los 1.000 s.m.l.m.v. de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso. Para el efecto, aportó varias facturas de impuesto predial. Referencia No. 11001-31-10-006-2021-00956-01 3 6.- En auto de 11 de junio de 2025, se mantuvo incólume la negativa y, por lo tanto, se concedió la queja pedida en subsidio.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352, ejusdem, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición, estuvo ajustado a la ley o no. 2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»;

(b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Además, los asuntos relacionados con el estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, cuando versen sobre la «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338, ibidem, determinado por el monto del agravio que la sentencia Referencia No. 11001-31-10-006-2021-00956-01 4 ocasiona al impugnante.

Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que: (…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (…) (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021) (negrilla intencional). 3.- Al tratarse de asuntos patrimoniales, el artículo 339, ídem, consagra que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», disposición que contiene una carga para el recurrente, cual es la de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo. 4-.

En el presente asunto, el agravio con la sentencia objeto de recurso extraordinario no versa sobre el estado civil, sino con las consiguientes implicaciones pecuniarias cuantificables en dinero, como lo advirtió el ad quem, razón por la que la viabilidad de la concesión del recurso de casación imponía verificar si se superaba el monto del interés para recurrir, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso.

Referencia No. 11001-31-10-006-2021-00956-01 5 Entonces, como el estado civil de las partes quedó definido al declarar la existencia de la unión marital de hecho, pero en fechas que, a juicio de la recurrente, no fueron las correctas, lo que busca en realidad es la modificación del tiempo establecido. Con ese fundamento, se insiste, la discusión abandonó el terreno del estado civil, para pasar llanamente al temporal, tal como se desprende del escrito de sustentación del recurso de apelación, en el que pidió declarar: «(…) que entre MARTHA CECILIA PINEDA FAJARDO y RAMIRO CORTES FAJARDO existió una UNION MARITAL DE HECHO desde el 31 de enero de 1993 hasta el 29 de noviembre de 2020.

(…)». Sobre este aspecto la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha señalado: «Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica (CSJ, AC2204-2021). 5-.

Así las cosas, en asuntos como el que ocupa la atención de este despacho, ha de establecerse «la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante» (CSJ, AC1423-2020).

Lo anterior puede efectuarse atendiendo las directrices del artículo 339 del Código General del Proceso, bien sea por el camino de los elementos de juicio que obren en el expediente, o por la vía del dictamen pericial, último caso que Referencia No. 11001-31-10-006-2021-00956-01 6 además debe responder al criterio de oportunidad en su presentación y de esa forma delimitar, en justa medida, los derechos objeto de discusión y el impacto de la sentencia desfavorable a la casacionista. 6-.

Sobre el particular, lo primero que debe aclararse es que no se tendrán en cuenta ninguno de los documentos allegados con el recurso de reposición y en subsidio queja, toda vez que, para los efectos que impone el artículo 339, ídem, los mismos resultan extemporáneos. Nótese que, según dicha normativa, el límite máximo para adjuntar cualquier elemento de convicción relacionado con este aspecto fue al momento en que se interpuso el recurso de casación, más no después de que se negó su concesión. 7-.

Aclarado lo anterior y excluyendo del análisis cualquier documento posterior a la interposición del recurso extraordinario, se advierte que, al sumar los valores de los impuestos de los vehículos de placas BWO(XXX) y KHN(XXX), junto con el activo reportado en un certificado de matrícula mercantil, que aparecen dentro del plenario, en su conjunto tan solo ascienden a $22´380.000, cifra que dista bastante de los 1.000 s.m.l.m.v. señalados con antelación. 8-.

Finalmente, se destaca que no era deber del Tribunal ni de esta Corte, actualizar o determinar motu proprio los valores de los bienes que presuntamente le pertenecían a la sociedad, pues tal labor recaía directamente en la interesada, quien tuvo a su alcance la oportunidad procesal para tal fin y no lo hizo (Cfr. CSJ, AC 1146-2021). Referencia No. 11001-31-10-006-2021-00956-01 7 9-.

De acuerdo con lo expresado, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas, por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante Martha Cecilia Pineda Fajardo, frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, en el asunto en referencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9626122838B11A0AA315D5B8201A9B162EF5B77D67890F7D08A1E46B9C7F6FE Documento generado en 2025-09-22