AC6426-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03983-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La demanda de exequátur presentada por Paula Andrea López López, para la homologación de la sentencia de 26 de septiembre de 2023, proferida por «El Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos», mediante la cual decretó su divorcio de Carlos Ariel Ramírez, no satisface las exigencias de la ley procesal, por las siguientes razones. 1.- No se acreditó el texto de las normas que fundamentan el fallo foráneo, tampoco que se hubiese basado en una ley extranjera no escrita, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso1, deficiencia que impide efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden 1 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente ( )».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03983-00 2 público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso, requisito que debe ser verificado desde el inicio del trámite2. 2.- No se satisface el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo 606, ibidem toda vez que, ninguno de los documentos aportados da cuenta de la firmeza de la decisión extranjera, por lo tanto, no puede corroborarse si aún es susceptible de recursos judiciales.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que «la ejecutoria debe acreditarse con “la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00)»3, en particular que, «la exigencia de la ejecutoria se cumple con la incorporación de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados» (CSJ AC1658-2025;
CSJ AC2987-2025). La omisión del requisito que se echa de menos impide conocer el carácter definitivo de la decisión y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria4. 3.- No se allegó copia debidamente legalizada del fallo foráneo cuya homologación se pretende (núm. 3 ibidem). Si 2 Cfr. CSJ AC4575-2022, CSJ AC4893-2024 reiterado en CSJ AC5366-2024;
CSJ AC6323-2024; CSJ AC7243-2024; CSJ AC190-2025; CSJ AC173-2025; CSJ AC699-2025; CSJ AC1875-2025; CSJ AC2277-2025; CSJ AC2987-2025; CSJ AC4057-2025. 3 CSJ AC013-2024, 16 ene., rad. 2023-04759-00. 4 Cfr. CSJ AC1638-2023, CSJ AC2335-2023, CSJ AC5366-2024; CSJ AC6323-2024; CSJ AC6619-2024; CSJ AC7243-2024; CSJ AC7224-2024; CSJ AC190-2025;
CSJ AC699-2025; CSJ AC1875-2025; CSJ AC2277-2025. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03983-00 3 bien, se incorporó en idioma extranjero una reproducción de lo que, al parecer, es la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por «El Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos» y en ella está impuesta apostilla con la información que ordena la Convención suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 (art. 4), no se anexó traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial.
Aunque se allegó la traducción elaborada por «Alexander Largaespalda», quien, en documento aparte refirió certificar que es «correcta y fiel. Además, certifico que soy competente en la traducción tanto de español como de inglés, y que soy capaz de producir y certificar la validez de dicha traducción» y en el mismo escrito, «Salvador G. Ordorica», como «Agente de Control de Calidad de Spanish Group LLC», indicó que «doy fe que la persona mencionada es un traductor o traductora competente de español a ingles y de ingles a español», esas atestaciones no acreditan la calidad de traductor oficial.
Lo anterior, por cuanto, no corresponde a un documento expedido por una universidad en el que conste la aprobación del examen correspondiente, como equivalente a la licencia para desempeñar ese oficio (Cfr. CSJ AC1876-2025). De conformidad con el literal w) del artículo 2º de la Resolución 1959 de 2020 5, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el traductor oficial es la persona «que realiza la traducción oficial y se encuentra debidamente acreditada en los 5 La Resolución No. 1959 de 2020 derogó la Resolución No. 10547 de 2018 que a su vez derogó la Resolución No. 3269 de 2016.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03983-00 4 términos del artículo 33 de la Ley 962 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan»6. La omisión descrita impide valorar dichos documentos como medio de prueba, atendiendo que el artículo 251 del Código General del Proceso, ordena que «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Así las cosas, se concluye que no se presentó copia debidamente legalizada de la sentencia extranjera que se pretende homologar, requisito consagrado en el numeral 3 del artículo 606 ejusdem. 4.- Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Paula Andrea López López.
Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. 6 El artículo 33 de la Ley 962 de 2005, dispone: «Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento.
El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.
PARÁGRAFO. Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán vigentes. Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de Traductor o Intérprete Oficial, y no hayan solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio del Interior y de Justicia, se regirán por lo establecido en la presente ley» (negrilla fuera de texto).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03983-00 5 Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3445AD0CD63AF9751C9B403FED601F1956FE538EFC844EFA8B26E63510E214A8 Documento generado en 2025-09-22