AC6425-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02947-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve sobre la admisión de la demanda presentada por Elver Gerardo Ariza Triana y Humberto Cadena Rojas, mediante la cual formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso radicado 2016-00048-01.
ANTECEDENTES 1.- Los recurrentes cuestionaron el fallo de fecha y procedencia indicadas, que amparó el derecho a la restitución de tierras de Mercedes Herrera de Romero y de la sucesión ilíquida de Jaime Romero Avellaneda. En consecuencia, el Tribunal declaró «imprósperas las oposiciones formuladas por Luis Alfonso Hernández Guevara (…) y Jaime Orlando Rodríguez Rocha (…), así como no probado el actuar de buena fe exenta de culpa del primero»; terminó el proceso ejecutivo promovido por el Banco BBVA contra el fallecido reclamante, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02947-00 2 radicado 1997-15665, en el que según los revisionistas, adquirieron el predio objeto de restitución de tierras, «por cesión de derechos que realizó el banco Ganadero»; desestimó las pretensiones del proceso de pertenencia acumulado, planteado por Luis Alfonso Hernández Guevara; y ordenó la restitución del inmueble pretendido. 2.- Por auto de 8 de agosto del año en curso, se inadmitió la demanda, para que se precisara la causal de revisión invocada y los hechos concretos que le servían de fundamento, además, se indicara en qué calidad intervinieron los recurrentes en el juicio en que se profirió la sentencia cuestionada y el agravio que ésta les causó; y si lo solicitado vía revisión lo alegaron allí, en qué oportunidad y cómo fue resuelto. 3.- En aras de subsanar la demanda, los demandantes explicaron que adquirieron «la finca» objeto de restitución de tierras, por cesión de derechos que efectuó «el banco Ganadero» dentro del proceso ejecutivo y se la vendieron a Luis Alfonso Hernández Guevara, a quien no le reconocieron las mejoras en dicho proceso, lo que afectaría los intereses económicos de ellos, pues tendrían que «reversar el negocio y asumir la pérdida de dinero en la compra del predio».
En cuanto a su intervención en el proceso de restitución de tierras, dijeron que en ese trámite se dispuso vincular a «Elver Gerardo Ariza Triana y Jaime Orlando Rodríguez Rocha, en su condición de cesionarios» en el referido proceso ejecutivo; aquél, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02947-00 3 se abstuvo de pronunciarse y el segundo, presentó «escrito de oposición, el cual fue desestimado».
Con respecto al motivo de revisión alegado, precisaron que el recurso se fundó en el numeral sexto del artículo 355 del Código General del Proceso, por las siguientes razones: El demandante en restitución de tierras, para beneficiarse, efectuó «maniobras fraudulentas» en sus declaraciones, además, indujo a error a los juzgadores, faltó a la verdad en el juicio y el Tribunal «no realizó un análisis serio de las causas reales del abandono de la finca ni valoró adecuadamente» los procesos ejecutivos que «motivaron las dificultades económicas del demandante [en restitución de tierras]».
Sus reclamos tienen contradicciones que no fueron debidamente analizadas en la sentencia y ello genera una duda razonable sobre la veracidad de los hechos, «[s]iendo esta una forma fraudulenta de mostrar al despacho» que abandonó el predio por cuestiones económicas y el Tribunal tampoco decretó medios de prueba para verificar hechos relevantes y no tuvo en cuenta las mejoras efectuadas por Luis Alfonso Hernández Guevara.
En consecuencia, solicitaron que «se invalide» la sentencia objeto de revisión, se dicte la que en derecho corresponda, con base en «los principios de equidad y justicia material»; se reconozca «la posesión de buena fe de Alfonso Hernández y se valore adecuadamente la inversión y mejoras realizadas en la finca» (negrilla fuera de texto). Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02947-00 4 CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia tiene decantado que el recurso extraordinario de revisión ha de satisfacer una carga argumentativa cualificada.
Por ello, el relato de los hechos debe dar cuenta de los elementos esenciales del motivo de revisión invocado de los que consagra el artículo 355 del Código General del Proceso. 2.- La referida regla en su numeral sexto, consagra como motivo de revisión, haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
La configuración de dicha causal requiere de la concurrencia simultánea de los siguientes requisitos: «a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso (Cfr. CSJ SC 30 oct. 2007, exp. 2005-00791-00, reiterado en SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190 y AC3020-2020, entre otras)» (reiterado en CSJ AC1320- 2022, CSJ AC4795-2022, CSJ AC3668-2025). 3.- En el presente asunto, los hechos descritos por los recurrentes no dan cuenta de la presencia de los rasgos esenciales que viabilicen el sexto motivo de revisión, según pasa a explicarse: Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02947-00 5 3.1.- No relatan una «maniobra fraudulenta» de las partes o de una sola de ellas.
Si bien, aducen que el demandante en restitución de tierras efectuó declaraciones contradictorias y faltó a la verdad en el juicio, no describen una conducta engañosa o torticera proveniente del mismo sujeto procesal con entidad suficiente para inducir a error al juzgador, en la medida que el sustento de todos los reproches es la deficiente valoración probatoria, así como la omisión en el decreto de pruebas por parte del Tribunal.
Dijo que, contrario a las manifestaciones del convocante en restitución de tierras, se demostró entre otros hechos que él no abandonó el predio por cuestiones económicas, sino que era más fácil proceder de esa manera que pagar, que además, conocía la zona, no salió del inmueble de manera presurosa, ni acreditó compra de ganado con créditos, sino que la mayoría se los suministraba su suegro, que incluso, volvió a vender el bien varias veces y esa situación tornaba cuestionable su presunto miedo.
Se quejaron de que el Tribunal no realizó un análisis serio del abandono y de los procesos ejecutivos que causaron dificultades económicas al convocante, quien en sus declaraciones relató situaciones contradictorias que no fueron debidamente valoradas. Tampoco examinó el tiempo de desembolso de créditos, no indagó por ganancias, no tuvo en cuenta otros pasivos, no decretó inspección ocular o peritaje para verificar hechos relevantes, no se percató que el Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02947-00 6 abandono derivó de un proceso ejecutivo y no reconoció las mejoras realizadas por Luis Alfonso Hernández Guevara. 3.2.- Queda en evidencia que las alegaciones de los revisionistas no armonizan con la hipótesis fáctica abstracta requerida para la eventual estructuración de la causal mencionada, por cuanto, no hicieron nada diferente que disentir de la manera en que se valoró el acervo probatorio.
De ese modo, pasaron por alto que un requisito indispensable para que determinadas situaciones puedan calificarse como «maniobras fraudulentas», es que correspondan a hechos externos al proceso, no conocidos por el juzgador, producidos fuera de él y con el propósito de torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la verdad, «sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas» (CSJ AC2597-2018;
CSJ AC5844-2021; CSJ AC2915-2023; CSJ AC950- 2025). 3.3.- En resumidas cuentas, como los hechos en que se fundamentó la causal alegada, guardan relación con lo que fue objeto de Juzgamiento, ello equivale a un obstáculo insalvable para la viabilidad del recurso de revisión, toda vez que «lo que revelaría el reproche es un cuestionamiento a la valoración de los hechos aducidos, de las pruebas recaudadas o al criterio jurídico del sentenciador, vicios in iudicando, que como atrás se indicó, no son susceptibles de alegarse en revisión» (CSJ SC9228-2017). 4.
Conclusión. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02947-00 7 Toda vez que, los hechos descritos para sustentar la demanda no se subsumen en la descripción abstracta del sexto motivo de revisión, se impone su rechazo, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 2º del canon 358 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Elver Gerardo Ariza Triana y Humberto Cadena Rojas, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. Sin lugar a devolución de anexos por cuanto se allegaron en formato digital. Secretaría proceda a archivar el diligenciamiento. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A7446EA0FC7F9B3EB6253FC8F71EBC05B8C6B3D323786143C9A2590A66A1EE63 Documento generado en 2025-09-22