MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC6424-2024 Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00150-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre las solicitudes de aclaración y adición elevadas por la convocante frente a la sentencia CSJ SC2159- 2024, dictada en esta causa.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia referida, se dispuso «no casar la sentencia de 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios que promovió́ Laurel Ltda. contra el Frigorífico San Martín de Porres Ltda. – en liquidación», y se condenó en costas a la parte vencida. 2.
La demandante solicitó aclarar y adicionar esa providencia. En sustento de ese reclamo, esgrimió dos grupos de argumentos: Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00150-01 2 (i) En punto de lo decidido frente a los cargos tercero y quinto, indicó: «contrario a lo manifestado por la Corte, en este caso sí se incumplió con lo preceptuado en el artículo 247 del Código de Comercio.
Lo anterior, no huelga mencionarlo, no se desvirtúa por el hecho de que se llegue a considerar que en este caso existió una simple ‘voluntad de adjudicación’, como lo señala la Corte. Pues, si bien es cierto que “el sometimiento a condición suspensiva de la prestación de transferencia del dinero adjudicado no se equipara a la inexistencia de una verdadera voluntad de adjudicación” también lo es que el mandato contenido en el artículo 247 no se satisface con que exista una simple “voluntad de adjudicación” sino con una auténtica y efectiva distribución de los activos sociales.
Por tal motivo, dado que la Sentencia no es totalmente clara sobre la cuestión relacionada con la no vulneración del artículo 247 por la supuesta situación no inequitativa. Lo anterior teniendo en cuenta que, como se explicó, en dicho proveído se realiza un análisis relacionado con la falta de tradición del inmueble para demostrar la falta de inequidad, pero ninguna alusión se realiza sobre el carácter inequitativo que se desprende como consecuencia de que unos socios si hayan obtenido un derecho claro y cierto, fruto de la adjudicación, y que a Laurel solo se le hubiese asignado en su momento una expectativa incierta».
(ii) Y en relación con las determinaciones adoptadas frente a los cargos primero, cuarto y quinto, sostuvo: «[A]l momento de analizar el caso en concreto, [La Corte] advirtió que, en su opinión, no existía ninguna prueba que demostrase que efectivamente se había presentado un supuesto de causa ilícita. Por tal motivo, en la Sentencia la Corte manifestó que el juzgador ad quem había incurrido en una imprecisión al haber considerado que con el Acta 36 “se quiso esquivar la efectividad y eficacia de aquellas cautelas provisionales dictadas por los jueces que conocían de los procesos de impugnación de actas (…)”, ya que no existía prueba de ello que obrase en el plenario.
Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00150-01 3 Sin perjuicio de los reproches que pueden realizarse frente a tal conclusión a la que arribó la Corte -pues este no es el derrotero adecuado para tal propósito-, no podemos dejar de advertir en este punto que en la Sentencia se omitió por completo hacer cualquier alusión a la posible configuración de la nulidad absoluta por concepto de un objeto ilícito.
Esta cuestión resultaba de primordial relevancia, pues, lo reiteramos, los embates casacionales no solo se sustentaron en el hecho de que la nulidad absoluta se hubiese podido generar por una causa ilícita sino también como consecuencia de un objeto ilícito. Por tal motivo, dado que la Sentencia no es totalmente clara sobre la cuestión relacionada con la configuración de un supuesto de objeto ilícito en este caso, resulta imperioso elevar la presente solicitud de aclaración y adición. Lo anterior con la intención de lograr precisar los motivos por los cuales no se abordó la cuestión relacionada con la posible configuración de un objeto ilícito el cual daría a la determinación de una nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 1519 y 1741 del Código Civil».
CONSIDERACIONES 1. Aclaración de providencias. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )». De acuerdo con esta disposición, la aclaración procede cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, resulten ambiguos, confusos o difíciles de entender, al punto de impedir una adecuada comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que la sustentan, según corresponda.
Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00150-01 4 Sobre el particular, la Sala ha insistido en que: «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594- 2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.). 2.
Adición de providencias. Según el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de autos o sentencias procede cuando se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Esta actuación puede realizarse de oficio, o a solicitud de parte, la cual debe ser presentada durante el término de ejecutoria de la decisión correspondiente.
La norma citada permite inferir que la complementación de una providencia judicial sólo será viable cuando se dejen de resolver alguno de los puntos del debate planteado por las partes, «o, lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido» (CSJ AC2307-2020; reiterado en CSJ AC5410-2022, entre otros).
Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00150-01 5 3. Caso concreto. 3.1. Establecidos los contornos del mecanismo de aclaración de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud presentada con tales propósitos por la convocante, ya que esta no especificó frases ambiguas o dudosas contenidas en la parte resolutiva de la sentencia CSJ SC2159-2024, o que hubieran influido en ella.
Por el contrario, planteó una serie de interrogantes que parecen surgir de la discordancia entre la decisión adoptada por la Corte y el criterio de Laurel Ltda. Esto resulta especialmente evidente en el primer grupo de argumentos. La recurrente, luego de referirse a los fundamentos expuestos por la Sala para descartar la inequidad en la distribución entre socios, se limitó a insistir en su postura inicial sobre la existencia de un trato desigual.
Este planteamiento no identifica frases o conceptos dudosos que requieran aclaración, sino que cuestiona directamente el criterio de la Corte, lo que desborda el alcance del mecanismo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso. 3.2. El segundo grupo de argumentos presenta una situación semejante, aunque requiere reparar en lo siguiente: En este caso se impugnó el acto de aprobación de la cuenta final de liquidación del Frigorífico San Martín de Porres Ltda.; y el objeto de ese acto debe ser o bien “aprobar” esas cuentas, o bien las cuentas mismas, según se equipare el concepto de objeto de la declaración de voluntad con su prestación (el objeto inmediato –o el «dar, hacer o no hacer» al que se refiere el Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00150-01 6 artículo 1517 del Código Civil–) o con aquello sobre lo que recae la referida prestación (objeto mediato).
En cualquiera de las dos interpretaciones, no puede predicarse ilicitud del objeto: si se entiende que el objeto es la prestación de aprobar, esta es una conducta expresamente prevista y regulada en los artículos 236 y 249 del Código de Comercio; y si se considera que el objeto son las cuentas mismas, estas tampoco están en el comercio prohibido ni son contrarias al orden público.
En consecuencia, resulta claro que el alegato de nulidad absoluta presentado por la actora en su demanda de casación no podía fundamentarse en la ilicitud del objeto del acto impugnado, sino en el supuesto propósito antisocial que, según la casacionista, habría guiado a los asistentes a la junta de socios de 10 de enero de 2013 para adoptar dicha decisión (eludir una medida cautelar).
Lo expuesto anteriormente, aunado a la claramente marginal mención al objeto ilícito en la demanda de casación –apenas referida una vez, a folio 47 de ese escrito– explican el tratamiento sintético dado por la Corte a este aspecto. No obstante, al concluir que el ad quem no cometió error alguno al abstenerse de declarar la nulidad absoluta del acto demandado, esta Corporación necesariamente verificó la ausencia de cualquier vicio formal esencial.
En ese contexto, el segundo grupo de argumentos de Laurel Ltda. tampoco se fundamenta en verdaderas dudas Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00150-01 7 sobre el alcance o la claridad de la sentencia, sino en un desacuerdo con la conclusión de la Corte sobre la validez del objeto del acto jurídico y sus efectos. Y, a riesgo de fatigar se insiste en ello, la reedición de controversias o debates sobre temas jurídicos que ya fueron definidos desborda los límites del mecanismo de aclaración. 3.3.
La adición solicitada también es improcedente, ya que en la sentencia CSJ SC2159-2024 no dejó de resolverse ninguna cuestión que fuera de competencia de la Corte. Por el contrario, al desestimar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandante, esta Corporación se pronunció de manera integral sobre la controversia sometida a su consideración. 4.
Conclusión. En definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud de aclaración presentada por Laurel Ltda., pues esta no identificó verdaderas ambigüedades en la parte resolutiva de la sentencia CSJ SC2159-2024 (ni en frases que tuvieran influencia directa en ella), sino que se limitó a exponer discrepancias con los fundamentos de la decisión adoptada por la Corte.
Tampoco acreditó la existencia de aspectos sustanciales de la controversia que hubieran quedado sin resolver o que exigieran un pronunciamiento obligatorio adicional. Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00150-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición elevadas por Laurel Ltda.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase la actuación a la autoridad remitente, para que se sirva continuar el trámite. Notifíquese y cúmplase FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A41F84CB105E02FD162F83AEBBA37357A4224968276C0A88B19ED4191667EC89 Documento generado en 2024-11-15