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AC641-2025 [2011-00383-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC641-2025 Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-01 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja que interpuso Distribuciones AXA S.A.S. contra la providencia proferida el 22 de agosto de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 15 de mayo del mismo año. I.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda incoativa del proceso, Distribuciones AXA S.A.S. pretendió se declarara la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1146 de 24 de junio de 2011, otorgada ante la Notaría 5 del Círculo de Cartagena, mediante la cual Distribuciones Universal S.A. transfirió a favor de Grupo Empresarial Universal S.A.S. el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060- 223653, situada en dicha ciudad y, en consecuencia, se Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-01 2 restituyera el bien al patrimonio del enajenante «junto con todas sus anexidades y mejoras».

En subsidio, pidió la declaratoria de simulación relativa [Folios 3 y 4. Archivo digital: 01CuadernoPrincipal1.pdf]. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena admitió la contienda y dispuso el enteramiento de los demandados (23 nov. 2011), quienes se opusieron a las aspiraciones propuestas y formularon excepciones de mérito.

La sociedad Grupo Empresarial Universal S.A.S. alegó «abuso del derecho para actuar» [Folios 93 a 99, Ibídem], en tanto que Distribuciones Universal S.A. enarboló «abuso del derecho para actuar; carencia de acción contra el partícipe inactivo; [y] responsabilidad ilimitada exclusiva del gestor» [Folios 144 a 159, Ídem]. En escrito separado, Distribuciones Universal S.A. contrademandó a Distribuciones AXA S.A.S. para que se declarara su incumplimiento en el convenio de cuentas en participación suscrito entre éstas y se le condenara al pago de los perjuicios; empero, ese reclamo se rechazó por ausencia de identidad entre los hechos y las súplicas del escrito principal y el de reconvención. 3.- La primera instancia concluyó el 25 de mayo de 2023 con sentencia desestimatoria del petitum de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, dado que Distribuciones AXA S.A.S. formuló la acción prevalente en condición de acreedor de Distribuciones Universal S.A., sin demostrar tal calidad.

Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-01 3 4.- El anterior veredicto lo ratificó en su integridad el superior (15 may. 2024) [Archivo digital: 20.Sentencia.pdf]. 5.- Inconforme con lo resuelto, la sociedad accionante elevó recurso de casación. 6.- El iudex de segundo grado denegó la concesión del remedio extraordinario, habida cuenta que el monto actual de la resolución que resultó desfavorable a la impugnante no alcanza los 1.000 SMMLV, tal como lo regla el artículo 338 del Código General del Proceso.

Para corroborar esa aserción, explicó que en asuntos cuya pretensión sea la simulación de un negocio, la pérdida patrimonial se circunscribe a la tasación de los bienes objeto de éste y como en el sub examine no obra medio de convicción alguno que contenga el avalúo del inmueble transferido en el acto demandado y, de todos modos, el precio allí fijado por las partes ascendió a $620’000.000.oo, no se satisfacía aquél presupuesto [Archivo digital: 40.RespuestaDerechodePetición pdf]. 7.- En desacuerdo con esa determinación, la parte vencida presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, reprochando que de haber prosperado los pedimentos del pliego genitor «se hubiese condenado a los demandados a restituir al patrimonio de la sociedad DISTRIBUCIONES UNIVERSAS S.A.S. (sic) el bien inmueble objeto de la simulación, sus frutos y demás conceptos, cuyo valor actual del predio supera los 1000 SMLMV.», si se tiene en cuenta que con una «simple actualización o aplicando el IPC» al coste del Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-01 4 fundo, claramente rebasa la referida cuantía [Archivo digital: 40.RecursodeReposiciónyenSubsidiodeQueja.pdf]. 8.- Al descorrer el traslado del anterior medio de impugnación, la contraparte apoyó los fundamentos insertos por el Tribunal en aquella resolución para no acceder a la concesión del remedio extraordinario, puesto que el recurrente no se preocupó por acreditar el interés económico para recurrir. 9.- En proveído de 7 de noviembre del año pasado, el Colegiado mantuvo incólume su postura con idénticos argumentos y ordenó la remisión del expediente digital para que se surtiera el recurso subsidiario [Archivo digital: 45.AutoNoReponeyConcedeQueja.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya). El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior; por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si se colmaron los presupuestos de procedencia de Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-01 5 la súplica extraordinaria, de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon. 2.- Precisamente, debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, ésta solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: a) «toda clase de procesos declarativos»; b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C. G. del P.).

Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, ibidem). Presupuestos estos que resultan concurrentes, de suerte que, en ausencia de uno cualquiera de ellos, el recurso no tendrá cabida. 3.- Adicionalmente, a voces del artículo 338 ídem, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», se deberá establecer la cuantía del interés para recurrir en casación. En armonía con lo anterior, la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y se debe determinar por el monto del agravio que Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-01 6 la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento de su emisión, y «con los elementos de juicio que obren en el expediente», salvo que aquel aporte «un dictamen pericial» que permita establecerlo con mayor grado de certeza (art. 339 ibidem).

De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el «interés para recurrir» en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para la época en que se profirió la sentencia -15 de mayo de 2024- correspondía a $1.300’.000.000. Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala, (…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ, AC7732-2024). 4.- Ahora bien, en litigios dirigidos a obtener la simulación de una compraventa de inmueble, el menoscabo sufrido en caso de no prosperar esa aspiración, indudablemente, es de índole puramente económico, ya que «lo que el promotor persigue en concreto es que el bien objeto de la misma retorne a su patrimonio o al de otra persona; y, en esa medida, cuando Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-01 7 tales súplicas prosperan se altera una realidad económica al sustraer el predio del activo del agraviado, constituyendo el precio del mismo la índole de la afectación que este sufre» (CSJ, AC2813-2020; en el mismo sentido CSJ, AC7393-2024), de suerte que el detrimento patrimonial para el vencido en este tipo de controversias, no puede extenderse a factores distintos al valor del acuerdo cuestionado y, eventualmente, al justiprecio del bien objeto de éste.

Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir que: [T]ratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre.

De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017- 01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011- 00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. n.° 2006-00065- 01.

En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.° 2011-00129-01). (Resalta la Corte, CSJ, AC3075-2019; CSJ, AC4931-2019 y, recientemente, CSJ, AC7393-2024). 5.- En el caso bajo estudio, conforme atrás se reseñó, Distribuciones AXA S.A.S. incoó el juicio motivo de análisis, solicitando principalmente que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1146 de 24 de junio de 2011, otorgada ante la Notaría 5ta. del Círculo de Cartagena, referido a un predio situado en esa ciudad, el cual celebraron Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-01 8 Distribuciones Universal S. A. y Grupo Empresarial Universal S.A.S. y, en consecuencia, retornara la heredad al patrimonio de Distribuciones Universal S. A. «junto con todas sus anexidades y mejoras», por manera que, no hay duda de que esas aspiraciones tienen un contenido esencialmente económico, lo que explica la preocupación del Tribunal por averiguar el interés para recurrir en casación. Justamente, en ejercicio de esa labor, el sentenciador de segundo grado sólo encontró el importe fijado por los negociantes en el compromiso demandado, no hallando otro medio de convicción distinto a partir del cual se pudiera elucidar el avalúo del fundo junto con los eventuales frutos producidos.

Fue así que, al estimar el instrumento público demandado, avizoró que el precio del inmueble fue pactado en $620’000.000 [folios 32 a 35, Archivo digital: 01CuadernoPrincipal1.pdf], insuficiente por demás para tener por satisfecho el interés económico y conceder el mecanismo extraordinario. 6.- Pero sucede que, el expediente revela otra cosa.

Una mirada atenta a las piezas documentales deja ver que la tasación del bien excede con creces el parámetro legal referido; en efecto, en respuesta al oficio No. 1713 de 2016 del juzgado de conocimiento, la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Cartagena de Indias, remitió una «LIQUIDACIÓN DE VALORES FACTURADOS» por concepto de impuesto predial desde el año 2006 hasta el año 2016.

Según esa comunicación, en esta última vigencia el bien raíz fue avaluado en «$1.804.641.000.oo», de donde Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-01 9 surge con meridiana claridad que, por lo menos para esa época, la tasación del bien objeto del acuerdo atacado rebasaba por mucho el monto contemplado en el artículo 338 del C.G.P. [folios 364 a 366, Archivo Digital: 02CuadernoPrincipal2]. 7.- En esas condiciones, anduvo equivocado el ad quem, pues de entrada consideró que no existía otro medio distinto al convenio demandado para establecer el interés para acudir a esta sede excepcional, cuando, en verdad, reposaba dicha probanza proveniente de una autoridad pública y respecto de la cual las partes nunca pusieron en duda su veracidad. 8.- Así las cosas, el Tribunal realizó a medias la labor de determinar la afectación crematística -actual- padecida por el impugnante para la procedencia del recurso de casación, pues, no atisbó la certificación tantas veces mencionada.

En ese orden, como la valuación económica del fundo certificada por la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Cartagena de Indias excede holgadamente el monto contemplado en el artículo 338 del Código General del Proceso para el momento en que se profirió el fallo de segundo grado, al recurrente le asistía el interés económico suficiente para acudir en casación, por ende, debió accederse a la concesión del mecanismo extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-01 10 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR mal denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO. En consecuencia, se REVOCA el auto de 22 de agosto de 2024 y, en su lugar, se CONCEDE el recurso extraordinario.

TERCERO. Comuníquese esta providencia al Tribunal para que adelante las labores de su cargo, de conformidad con el parágrafo del artículo 341 del Código General del Proceso, y posteriormente remita el expediente a esta Corte.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 86B56349876B4BFD2D8107D54FC186FF0078F74C85036C9EA7AC010E49D133D3 Documento generado en 2025-02-13