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AC6409-2025 [2022-00025-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC6409-2025 Radicación n.° 13001-31-03-007-2022-00025-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación1 que formuló el demandante y recurrente en casación, Carlos Pio Uribe Palacios, contra el proveído CSJ, AC3835-2025, mediante el cual este Despacho rechazó el «control de legalidad» que él había pedido y declaró desierto su recurso de casación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso verbal de pertenencia que aquel promovió contra Lesvia Amira Vergara de Spada y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. La decisión objeto de censura se basó fundamentalmente en que, de las tres inconsistencias que el recurrente le atribuyó a la conformación del expediente 1 Cabe aclarar que la censura se formuló inicialmente como recurso de súplica, pero mediante CSJ AC5893-2025, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque declaró improcedente ese mecanismo de impugnación y devolvió las diligencias a este Despacho para que se tramitara como reposición, en cumplimiento de las directrices que consagra el artículo 318 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: FFD7360EA913CAF4FEFF226D83C569FE8BFD554636DF72C424CDEEBE4B2163E6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 13001-31-03-007-2022-00025-01 2 digital que contiene esta actuación2 (y en las cuales se basó para afirmar que no le fue posible presentar su escrito de sustentación), dos de ellas no son ciertas3 y la restante no se enmarca en ninguna de las causales de interrupción procesal que prevé el ordenamiento jurídico4; circunstancias a partir de las cuales se coligió que no había motivo que permitiera excusar al demandante por la falta de sustentación de su recurso extraordinario. 2.

Como reparos frente a esa determinación, el señor Uribe Palacios alegó, en síntesis, lo siguiente: (i) que la elevada y rigurosa carga de argumentación que la ley le impone cumplir a un recurrente en casación solo puede atenderse si se cuenta con acceso libre y eficaz a un expediente (físico o digital) que recoja de manera fidedigna todas las actuaciones procesales;

(ii) que el artículo 2.º de la Ley 2213 de 2022 impone al juez de conocimiento el deber de garantizar que las dificultades que normalmente apareja el uso de las tecnologías de la información no se conviertan en una cortapisa para el acceso a la administración de justicia; 2 Vale recordar: (i) el archivo que contiene la grabación de la primera parte de la audiencia inicial de 30 de noviembre de 2022 no permite su apertura;

(ii) en la grabación de la audiencia de instrucción llevada a cabo el 14 de diciembre de 2022, la cámara no enfocó al testigo Neyef Numa San Juan cuando rindió su declaración y, por lo mismo, no permite visualizar el “plano” que aportó el deponente; y (iii) la grabación de esa misma audiencia del 14 de diciembre no contiene registro (de audio ni video) de las declaraciones testimoniales que habrían rendido Napoleón Imbett, Roberto Pablo Hoyos y Daniel Spada Vergara. 3 Esto es, las indicadas en los numerales (i) y (iii) precedentes. 4 La del numeral (ii) es decir, la concerniente a la falta de registro de video de la declaración del testigo Numa San Juan.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: FFD7360EA913CAF4FEFF226D83C569FE8BFD554636DF72C424CDEEBE4B2163E6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 13001-31-03-007-2022-00025-01 3 (iii) que en el auto objeto de censura se hizo «caso omiso» a los «sucesos coyunturales concurrentes» que le impidieron atender oportunamente su carga de sustentación; circunstancias que, según lo resaltó, le fueron puestas de presente de manera oportuna a la secretaría de la Corte y que debieron ameritar «la suspensión del término en curso»;

(iv) que la secretaría de esta Corporación debió acometer de oficio, y no lo hizo, las labores que resultaban necesarias para garantizar la «completa integridad del expediente» y permitir de esta manera que el traslado para sustentar el recurso extraordinario se surtiera sin contratiempos; (v) que el despacho no examinó a profundidad la existencia y trascendencia de los defectos que se le atribuyeron a la grabación de la audiencia de instrucción, limitándose a reducirlos a simples «dificultades con el sonido»; y (vi) que, en la actualidad, el enlace de acceso que se le suministró en un comienzo para poder visualizar las audiencias presenta un bloqueo que indica «fecha de reproducción vencida».

CONSIDERACIONES 1. El Despacho confirmará el auto recurrido, por cuanto no encuentra de recibo los argumentos que en su contra formuló el actor. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: FFD7360EA913CAF4FEFF226D83C569FE8BFD554636DF72C424CDEEBE4B2163E6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 13001-31-03-007-2022-00025-01 4 2.

Para explicar esa determinación, es importante anteponer que el suscrito Magistrado no pasa por alto que, como todo producto humano, los sistemas informáticos de los que se ha prevalido la jurisdicción para cumplir digitalmente sus labores no son infalibles. Tampoco pierde de vista que las posibles fallas que lleguen a presentar esas herramientas podrían trasgredir el derecho a un debido proceso de los litigantes, si no se adoptan los correctivos que, en cada caso en particular, resulten necesarios para superar esas anomalías o revertir los efectos nocivos que las mismas hubieren producido en la actuación. Fue justamente en consideración a esa posibilidad que, antes de dictarse el auto que ahora es objeto de censura, este Despacho efectuó múltiples indagaciones para garantizar que la referida eventualidad no se hubiera configurado en este caso.

Esa labor, como el mismo recurrente lo reconoce, tardó un poco más de tres meses en completarse. Y no se inició antes, sino después, del vencimiento del término de sustentación que prevé el artículo 343 del estatuto procesal (como lo permite el quinto inciso del canon 118 de la misma codificación), por cuanto un proceder distinto habría posibilitado que el plazo para sustentar se prolongara indefinidamente (en desmedro de las garantías procesales de la contraparte) mientras se constataba una circunstancia que pudo no haber ocurrido, como en efecto se verificó a la postre.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: FFD7360EA913CAF4FEFF226D83C569FE8BFD554636DF72C424CDEEBE4B2163E6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 13001-31-03-007-2022-00025-01 5 3.

Por lo dicho, no es cierto -como lo afirmó el recurrente- que el Despacho hubiera hecho «caso omiso» a los «sucesos coyunturales concurrentes» que denunció en su memorial del 27 de febrero del año en curso5, pues cada una de las tres irregularidades que se denunciaron en ese escrito fueron individualmente analizadas (y descartadas) en el proveído materia de impugnación. Sobre la segunda de esas anomalías, la atinente a la falta de registro gráfico del testimonio que Neyef Numa San Juan rindió el 30 de noviembre de 2022 (que, en realidad, fue la única en la que se insistió en el escrito de impugnación) se indicó de manera expresa que esa circunstancia no correspondía propiamente a una dificultad de visualización del archivo, sino a una característica congénita de la grabación. A ello se agregó que, de haberlo estimado pertinente, el actor debió intentar remediar esa contingencia en el decurso de las instancias (v.gr., a través del mecanismo de la reconstrucción) si es que en realidad consideraba que ello constituía un insalvable escollo para la revisión sobreviniente de la prueba, lo cual, valga reiterar, no se muestra muy verosímil, entre otras cosas porque el registro de audio del testimonio es suficientemente comprensible y el «plano» que exhibió el deponente en el decurso de su declaración también fue adosado al expediente6. 5 Visible en el consecutivo n.° 11 del expediente digital. 6 Cfr. «43Aportaplano.pdf», cd. primera instancia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: FFD7360EA913CAF4FEFF226D83C569FE8BFD554636DF72C424CDEEBE4B2163E6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 13001-31-03-007-2022-00025-01 6 4.

Como ninguna gestión acometió el convocante en ese sentido antes de que el expediente llegara a la Corte, los efectos de su omisión también resultan extensibles al abogado a quien después confirió poder para que tomara su vocería en el trámite del recurso extraordinario. Recuérdese que no son propiamente los apoderados, sino los poderdantes, quienes integran los extremos de la litis, de manera que ninguna incidencia procesal significativa puede reconocerse (al menos en cuanto atañe al cómputo de los términos judiciales) en las variaciones que eventualmente tengan lugar sobre esa representación. Así, por más que el suscrito Magistrado no sea indiferente a los obstáculos tecnológicos que el mandatario judicial del actor asegura haber enfrentado para lograr la completa visualización del expediente -el cual se encuentra completa y debidamente conformado, según se explicó con detalle en el auto anterior- esas dificultades personales (que no son atribuibles a los juzgadores de instancia, al extremo demandado, ni a esta Corporación) no pueden servir de excusa al incumplimiento de una carga procesal, como lo es la oportuna sustentación del recurso de casación. No se olvide, se insiste en ello una vez más, que los términos judiciales «son perentorios e improrrogables» (art. 117, C.G.P.); rigidez que se explica en buena medida por el hecho de que ese precepto (lo mismo que la mayoría de las demás aristas del debido proceso) involucra una garantía de doble vía. Así como a la persona en cuyo favor se prevé un plazo debe garantizársele que este transcurra completamente; la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: FFD7360EA913CAF4FEFF226D83C569FE8BFD554636DF72C424CDEEBE4B2163E6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 13001-31-03-007-2022-00025-01 7 contraparte también tiene derecho a que, al vencimiento del respectivo término, se aplique la consecuencia que previó la ley para el supuesto de hecho que efectivamente se consolidó. Solo a partir de un riguroso cumplimiento de esta regla logra conjugarse eficazmente las dos tensiones que están en juego. 5.

En esa misma línea cabe recordar que, por expresa disposición legal, los plazos del Código General del Proceso solo se alteran cuando acaezca alguna de las causas que taxativamente allí mismo contempló el legislador (como ocurre con la interrupción que prevé el canon 159; la suspensión cuyos supuestos enlista el artículo 161 siguiente; o el justificado e inevitable ingreso del expediente al despacho al que alude el ya citado artículo 118).

Ninguno de esos excepcionales eventos se configuró en este asunto después de que se admitió el recurso de casación que el convocante formuló contra la sentencia de segunda instancia. Por tal motivo, el término que prevé el ya citado artículo 343 corrió ininterrumpidamente. Y como dentro de ese plazo no se presentó la respectiva demanda de sustentación, no quedaba camino distinto al de disponer, como en efecto se hizo, la deserción del recurso extraordinario. 6.

Resta anotar únicamente que, en virtud del principio de preclusión que informa al procedimiento civil, ninguna utilidad podría reportar en esta oportunidad que la Corte entre a verificar si es cierto, como lo alegó el recurrente, que en la actualidad ya no sirven los enlaces de acceso que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: FFD7360EA913CAF4FEFF226D83C569FE8BFD554636DF72C424CDEEBE4B2163E6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 13001-31-03-007-2022-00025-01 8 en su momento se le suministraron para acceder a las grabaciones de las audiencias de esta tramitación. A fin de cuentas, no es lo que ocurre hoy, sino lo que sucedió durante el término de sustentación, lo que pudo haber incidido en la contabilización del plazo; y para ese entonces, según pudo corroborar este despacho a partir de las múltiples evidencias que se resaltaron en el auto objeto de censura, ningún obstáculo impidió a las partes examinar el expediente. 7.

No prospera, por ende, la impugnación en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DESESTIMAR el recurso de reposición que formuló Carlos Pio Uribe Palacios, contra el proveído CSJ, AC3835-2025.

SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase la foliatura al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: FFD7360EA913CAF4FEFF226D83C569FE8BFD554636DF72C424CDEEBE4B2163E6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 13001-31-03-007-2022-00025-01 9 Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: FFD7360EA913CAF4FEFF226D83C569FE8BFD554636DF72C424CDEEBE4B2163E6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999