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AC6408-2025 [2025-04485-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC6408-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04485-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Revisadas las piezas procesales que conforman el expediente de la referencia, advierte este Despacho que en ellas no reposa realmente una demanda de exequátur que deba ser tramitada, ni tampoco una solicitud de concesión de amparo de pobreza para esos efectos (arts. 151 a 158, Código General del Proceso), sino únicamente una petición de información que, en nombre y por cuenta propios, formuló Natascha Naomi Trujillo en los siguientes términos: Me dirijo a ustedes para solicitar orientación sobre el procedimiento de exequátur de una sentencia de divorcio emitida por una autoridad judicial en Suiza, en el año 2022.

Actualmente, la “apostilla” de la sentencia está pendiente, y una vez obtenida, procederé con la “traducción oficial al español”. Adicionalmente, quiero informarles que me encuentro en una “situación económica difícil”. Adjunto a este correo una “Unterstützungsbestätigung” (confirmación de asistencia social) proporcionada por el sistema de asistencia social de Suiza, que certifica que recibo “ayuda económica”.

También procederé a “traducir” este documento al español, de modo que pueda ser aceptado en el proceso de exequátur. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: ED2ABFA331CAD8788891765DE5A9E7D05A4DC9F0689A3F012A42482489D417EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04485-00 2 Dado que no cuento con los recursos para contratar un abogado en Colombia, me gustaría saber si existe alguna opción para “realizar el trámite sin abogado” o acceder a “asesoría legal gratuita”.

Agradezco de antemano cualquier orientación o información adicional que puedan brindarme para realizar este proceso de convalidación de la sentencia desde el exterior. Frente a esa petición, se le indica a la memorialista que a la Corte Suprema de Justicia no le es posible brindar asesoría jurídica como aquí se le pide, principalmente porque ello escapa de la órbita de sus funciones, las cuales están previstas en la Constitución Política, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Código General del Proceso.

Se precisa igualmente a la peticionaria que, para el adelantamiento del trámite jurisdiccional de exequátur, es indispensable actuar por conducto de un abogado titulado en Colombia (según lo exige el artículo 73 del ya citado Código General del Proceso), de manera que, si realmente es su intención promover en el futuro esa clase de actuación judicial, deberá conferir poder a un profesional en derecho o, en su defecto, hacer uso de los mecanismos legales que prevé el ordenamiento jurídico para sortear las dificultades económicas a que se aludió en la solicitud.

Por Secretaría remítase copia de este proveído a la interesada, a través del correo electrónico desde el que se formuló la solicitud. Cumplido, archívense las presentes diligencias, previas las constancias de rigor. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: ED2ABFA331CAD8788891765DE5A9E7D05A4DC9F0689A3F012A42482489D417EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04485-00 3 Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: ED2ABFA331CAD8788891765DE5A9E7D05A4DC9F0689A3F012A42482489D417EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999