AC6407-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04481-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por Aura Ligia Arango Hoyos, por las siguientes razones: (i) No se indicaron los datos de identificación y domicilio de Winfried Stephan Bergert, ni tampoco se presentó su documento de identificación con las constancias que sean del caso.
(ii) Si bien la interesada manifestó que desconoce las direcciones (física y electrónica) de su exesposo, no explicó por qué no es útil la información que sobre este particular se hubiere averiguado en el juicio de divorcio que antecedió a este trámite. (iii) En el hecho sexto del escrito introductor, se afirma que, en la sentencia cuya homologación se reclama, se decretó el divorcio con fundamento en «el deseo de los dos cónyuges de terminar el vínculo matrimonial».
Sin embargo, en el hecho décimo se sostiene que «la sentencia de divorcio (…) se fundamenta en el fracaso matrimonial (…) que resulta equivalente al Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: FBC84D9E04B7D1E65F777FDA83184847D084ACAA2917472865869AFF22ECBABB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04481-00 2 divorcio por voluntad unilateral introducido en la Ley 2442 del 27 de diciembre de 2024».
La actora deberá, entonces, adecuar su relato o, en su defecto, ofrecer las aclaraciones pertinentes en orden a superar esta aparente contradicción. (iv) No se aportó en debida forma la sentencia cuya homologación se pretende, pues la apostilla que para esos efectos se presentó certifica únicamente la firma de la «Secretaria de Justicia como fedataria del Juzgado de Primera Instancia» y no la rúbrica del funcionario del poder judicial que emitió el fallo, «Sr. Bronisch - Holtze», que es sobre la cual debe recaer el documento de legalización. (v) La copia de la sentencia se allegó traducida por una persona respecto de quien no se acreditó la condición de traductor o intérprete oficial (arts. 1771, 251 y 606-3, C.G.P. y 33, Ley 962 de 2005).
Además, la traducción allegada no incluye el documento intitulado «acta de audiencia original en alemán», la cual, al parecer, complementa el contenido de la sentencia en cuanto a los detalles del divorcio, según se expresó en la página 3 de ese fallo. 1 Esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem (CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00;
CSJ, SC4047-2021 y CSJ, SC316-2023, entre otras), en virtud del cual, tratándose de ley extranjera escrita, su copia total o parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país», mientras que, si es ley extranjera no escrita, «podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», en ambos casos -escrita y no escrita-, pudiéndose allegar dictamen pericial, en los términos del inciso tercero del mismo canon.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: FBC84D9E04B7D1E65F777FDA83184847D084ACAA2917472865869AFF22ECBABB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04481-00 3 (vi) Tampoco se allegó la apostilla del sello o la constancia de firmeza de la sentencia cuya homologación se pretende (de fecha 23 de enero de 2008), conforme a lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso.
(vii) No se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los citados preceptos, las disposiciones jurídicas de divorcio que sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público2. (viii) Igualmente, se echa de menos la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre las Repúblicas de Colombia y Alemania; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.
(ix) Conforme al literal segundo de esta providencia y, de ser el caso, la interesada deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: FBC84D9E04B7D1E65F777FDA83184847D084ACAA2917472865869AFF22ECBABB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04481-00 4 contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
Por lo expuesto y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
TERCERO. RECONOCER personería al abogado Enrique Gómez Benítez como apoderado judicial de la parte accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: FBC84D9E04B7D1E65F777FDA83184847D084ACAA2917472865869AFF22ECBABB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999