AC6405-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02241-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la idoneidad del escrito que presentó Ivanagro S.A. para subsanar el recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ejecutivo que en su contra promovió Banco Comercial AV Villas S.A.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia CSJ, AC3966-2025, se inadmitió la demanda sub-exámine, para que, entre otros aspectos, la recurrente precisara los hechos que, en su criterio, sirven de fundamento a la causal 2.º. Concretamente se le pidió que expresara «cuál sería exactamente la trascendencia que, en el juicio coactivo, podría llegar a tener la eventual declaratoria de falsedad que se espera de los jueces penales respecto de la factura de venta que le sirvió de base al juicio coactivo». 2.
En el memorial de subsanación, la demandante retomó sus alegaciones primigenias y recalcó lo siguiente: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: 08D7D31D447ED3F0543DFDBCF80FA7630456C9680B7B801894CAB864BF91CE89 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02241-00 2 …se considera que la causa fáctica alegada es idónea para derruir la sentencia de segunda instancia, debido a que, si se declara falsa la factura GX-305, dicha providencia no tendría en donde hincarse, en tanto pierde su único sustento probatorio, y por ende debe ser invalidada en sede de revisión en la medida en que no existe en el plenario otra prueba documental que se erija en base de la ejecución, lo que se erigiría en una anomalía procesal que conduce necesariamente a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal, dado que, una vez se declare falsa la factura, la orden de seguir adelante la ejecución dada en segunda instancia deviene errónea, ilegal e injusta.
Para epilogar, no hay duda de que la factura ejecutada es el documento en que precisamente el sentenciador edificó su fallo, de suerte tal que fue la única razón de su decisión, documento sin el cual, una vez declarado falso, se derruye indefectiblemente desde sus más básicos cimientos. Por ese motivo, en caso de haberse declarado falsa la factura por la justicia penal y allegarse durante el juicio ejecutivo como prueba sobreviniente, necesariamente el Tribunal ad quem hubiese dictado sentencia de segunda instancia cesando la ejecución. En este caso entonces, tanto de manera formal como sustancial, se dan los requisitos para que se admita el presente recurso, debido a que: primero, se encuentra vigente y acreditado el proceso penal, en donde ya se realizó la audiencia de imputación; y segundo, la decisión que se tome en materia penal tiene una influencia directa en la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo aquí encartado puesto que, como se ha dicho, la factura que se está ejecutando fue el único soporte documental de la sentencia atacada en revisión CONSIDERACIONES Se rechazará la demanda de revisión en referencia, en consideración a que los defectos formales que se anotaron en el auto inadmisorio, específicamente el atinente a la carga Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: 08D7D31D447ED3F0543DFDBCF80FA7630456C9680B7B801894CAB864BF91CE89 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02241-00 3 argumentativa que debía atender la recurrente, no fue cabalmente satisfecha.
Tal como expresamente se le indicó a la memorialista en ese proveído de inadmisión, la viabilidad de tramitar su censura extraordinaria está condicionada a que el sustrato fáctico de la demanda se adecúe, con nitidez, a la causal de revisión que se invoca como su fundamento; y ello implica, tratándose del segundo supuesto del artículo 355 del Código General del Proceso, que el documento que fue (o puede ser) declarado falso por los jueces penales, hubiera sido decisivo para la decisión contenida en la sentencia objeto de censura.
Cierto es que, por tratarse de una acción cambiaria que se adelantó exclusivamente con base en una factura de venta, la trascendencia que ese título valor tuvo en la definición de las instancias parecería, en principio, incontestable. Ocurre, sin embargo, que el trámite de ese juicio ejecutivo tuvo una serie de incidencias que desdibujan lo categórico de esa aducida relevancia. Recuérdese que, al estudiar por primera vez el recurso de apelación que el banco ejecutante formuló contra la sentencia de primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la terminación del juicio coactivo que había dispuesto el juez a quo, con base en argumentos muy similares a los que, en sede de revisión, esgrimió Ivanagro, esto es, (i) que en la factura de venta no subyace una verdadera prestación de servicios en favor de la sociedad ejecutada (quien fue defraudada con la emisión de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: 08D7D31D447ED3F0543DFDBCF80FA7630456C9680B7B801894CAB864BF91CE89 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02241-00 4 la factura) y (ii) que los efectos de esa irregularidad son oponibles a la entidad financiera ejecutante (pese a su calidad de endosataria), en tanto que -como profesional en asuntos bancarios- debió darse a la tarea de establecer, antes de recibir el título valor, que la deuda incorporada a ese documento en realidad existiera.
En estos términos lo explicó el tribunal: …no puede el banco demandante venir a sostener ante el Tribunal que no tenía por qué en la operación de Factoring interesarse por averiguar nada, pues era suficiente con que le transfirieran el derecho cambiario por endoso y eso bastaba, olvidándose que frente a esta clase de operaciones de Factoring o compra de cartera, debe obrar con la mayor experticia y sigilo profesional frente a los riesgos que asume y era tanto el riesgo que la misma entidad sabía que estaba asumiendo, que por eso exigió que el endoso se le hiciera con responsabilidad, luego, no puede venir a excusarse en que nada tenía que averiguar, cuando en una hoja adherida a la factura se le puso de presente la cesión de la factura al deudor obligado, misma comunicación que no se hizo al representante legal de la empresa y aunque sea cierto que el endoso no tiene que ser aceptado, de todas maneras eso debió prender las alarmas del banco, quien como profesional en ese tipo de operaciones debió como mínimo verificar si ese correo electrónico correspondía con el representante legal de la entidad deudora, pero nada de eso hizo.
Es que en parte alguna la sociedad demandada ha dado pie para que se crea que se compraron o se prestaron los servicios informáticos de que trata la factura GX-305, o, que tan siquiera fueron requeridos en los términos contractuales referidos, como para quedar vinculada cambiariamente. Por el contrario, dirige todos sus esfuerzos probatorios a demostrar que no se prestó ese servicio informático con fundamento en el cual se emitió la factura (…).
Todo lo anterior es prueba suficiente para llegar a la convicción sobre la ineficacia e inexistencia de ese vínculo Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: 08D7D31D447ED3F0543DFDBCF80FA7630456C9680B7B801894CAB864BF91CE89 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02241-00 5 previo, que hace que la orden de seguir adelante no sea viable.
Si lo fuera, ello equivaldría a señalar que con la sola existencia formal de la factura cambiaria sería suficiente para demostrar la existencia del negocio causal, pero así no puede funcionar el instrumento, si previamente entre las partes no existe un vínculo contractual que justifique la creación de la factura cambiaria de compraventa, negocio jurídico que nunca ocurrió, puesto que la parte demandada demostró que nunca recibió la prestación de los servicios informáticos que el demandante alega (…).
Estima la sala, entonces, que nos encontramos ante la inexistencia del título valor denominado factura cambiaria de compraventa (…). Lo que se viene comentando nos sirve para advertir también que principios como el de la autonomía de los títulos valores, al que se aferra la parte demandante a lo largo de su censura, se relativizan al verse debilitados por los antecedentes de las negociaciones y la forma en que se dio la supuesta aceptación de las obligaciones que aparecen cargadas cambiariamente a la sociedad ejecutada.
(…). Es entonces una carga elemental de un profesional del comercio, como es un establecimiento bancario, especialmente en lo relativo a compra de cartera condensada en títulos valores, informarse a sí mismo, para verificar antes de negociar un título a la orden, de origen causal y concreto, como viene a ser una factura cambiaria de compraventa, misma que es representativa de un servicio prestado y por eso es un título valor con origen causal visible, haciéndose muy fácil y posible verificar si en realidad se prestó el servicio y por la cuantía señalada (…).
Por considerar que los citados argumentos trasgredían su derecho a un debido proceso, AV Villas formuló una demanda de tutela cuyo conocimiento -en primera instancia- correspondió a esta Sala Especializada. En esa oportunidad, la Corte estimó de recibo los planteamientos de la entidad ejecutante y, en consecuencia, dejó sin efectos el inicial fallo del tribunal, por considerar que la denunciada falsificación de la factura no estaba demostrada y que, en todo caso, esa Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: 08D7D31D447ED3F0543DFDBCF80FA7630456C9680B7B801894CAB864BF91CE89 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02241-00 6 eventual irregularidad no podía oponerse al ejecutante, por ser tenedor de buena fe (CSJ, STC6046-2022).
Esa decisión de tutela fue confirmada por la Sala homóloga Laboral, la cual, mediante fallo CSJ STL8818- 2022, insistió en lo siguiente: Para abordar el asunto, destáquese el contenido de la factura GX-305 por valor de $665.850.000, título base de ejecución, con fecha de vencimiento de 14 de marzo de 2020, que correspondió a la incorporación del derecho equivalente al valor de los servicios informáticos denominado “[…] desarrollo de software en la nube para proyectos…”, título creado en desarrollo del objeto social de la empresa Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S.- GEXTIÓN, servicio que se adujo haber prestado al proyecto informático de IVANAGRO S.A., afirmando la entidad bancaria ejecutante que adquirió dicho título por endoso en propiedad y con responsabilidad, de parte de la sociedad GEXTIÓN y del cual se desprende la existencia de un sello de IVANAGRO S.A., el cual fue impuesto el 15 de noviembre de 2019, sin evidenciarse dentro del expediente documental alguna que diera cuenta de que el título ejecutivo hubiese sido rechazado o devuelto, desconociendo las reglas de aceptación de la factura, contenidas en el artículo 773 del Código de Comercio, de la cual se colige, tal y como lo explicó la Sala Civil homóloga, que la imposición de los sellos de recibido con fecha, hora y firma por parte del obligado en cada factura, sumado al silencio del beneficiario del servicio, equivalen a la aceptación tácita de la factura, pues no se objetó, ni reclamó por la efectividad o no en la prestación del servicio informático.
Ahora, en cuanto a lo manifestado por el representante legal de IVANAGRO S.A. en su impugnación, esto es, que el fallador de tutela de primera instancia «confundió la buena fe exenta de culpa con demostrar la mala fe», tal alegato no sale avante, pues, si bien en la providencia confutada se consideró la aseveración de la sociedad respecto a que la situación que derivó en la existencia del título base de recaudo «se trató de una estafa, un hurto generado por las acciones o hechos del señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: 08D7D31D447ED3F0543DFDBCF80FA7630456C9680B7B801894CAB864BF91CE89 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02241-00 7 quien laboraba como contador de IVANAGRO S.A.; y, quien presuntamente en asocio con la empresa Gextión: Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S., crearon varios títulos valores de servicios que nunca fueron prestados, con la única finalidad de desfalcar a la sociedad Ivanagro S.A. (…)», ello no deriva en un actuar de mala fe por parte del Banco AV Villas S.A., más aún, si en cuenta se tiene que la aceptación de dicha factura se dio de manera tácita por parte de la obligada y, ciertamente, aunque el señor Aguirre Restrepo, en calidad de contador de IVANAGRO S.A., allegó un escrito referenciado como «Aceptación endoso facturas No. GX 305», tal documento no era un presupuesto para otorgar validez a la factura y tampoco al endoso en propiedad que GEXTIÓN S.A.S. hizo al banco AV Villas.
Corolario de lo anterior, la empresa GEXTIÓN S.A.S., al transferir la propiedad de la factura mediante un negocio de factoring, originó una obligación autónoma respecto de la entidad bancaria ejecutante, por lo que, de contera, impedía la prosperidad de las excepciones invocadas por la ejecutada, entre ellas, la denominada: «INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN Y TRANSFERENCIA DEL TÍTULO».
Para dar cumplimiento a la orden que se le impartió en sede constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dictó un nuevo fallo el 7 de junio de 2022 (el que aquí se recurre en revisión), en el que abandonó sus argumentaciones primigenias; privilegió el principio de autonomía que rige en materia cambiaria y, por esa vía, tras reconocer la plausibilidad de la falsificación documental que denunció la sociedad ejecutada, ordenó proseguir el recaudo por considerar que esa eventual adulteración, así hubiere ocurrido, no le resulta oponible a AV Villas.
Estos fueron los términos de esa segunda decisión: …la obligación que surgió con el endoso en propiedad es autónoma y, la empresa Gextion: Grupo De Expertos En Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: 08D7D31D447ED3F0543DFDBCF80FA7630456C9680B7B801894CAB864BF91CE89 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02241-00 8 Gestión E Innovación S.A.S. al haber transferido la propiedad de la factura, generó una obligación de esa estirpe para la entidad ejecutante, ello implica el rechazo de la excepción denominada “…inexistencia del negocio jurídico que dio origen a la creación y transferencia del título…”, merced a que, el endoso efectuado antes de la transferencia del título valor, como en este caso, correspondió a una transferencia especial que permitió la conservación y permanencia de los principios de autonomía y abstracción del título valor, e impiden que los deudores puedan invocar frente a los endosatarios alguna excepción personal o derivada del negocio causal que dio origen a la creación de la factura cambiaria.
(…) Por consiguiente y en cumplimiento a la sentencia de tutela, merced a la correlativa buena fe exenta de culpa de quien participó en la transferencia y circulación de la factura presentada para el cobro ejecutivo, como ocurre en este caso con la entidad financiera ejecutante, quien adquirió la factura mediante un negocio de factoring y, toda vez que es un despropósito jurídico exigirle a aquella entidad recabar sobre los perfiles del negocio causal ora enviar al correo contractual la factura para el conocimiento y posterior aceptación de la factura, a lo que hay que sumar la falta de demostración de la mala fe, carga que le correspondía a la entidad demandada, no queda otro camino que deducir que la factura GX-305 fue debidamente recibida y revisada sin objeción en el término establecido por la ley, circunstancia que envuelve per sé, tanto la comprobación de la prestación del servicio informático cobrado como la aceptación tácita de su contenido por parte del deudor cambiario.
Por consiguiente, se encuentra que la factura GX-305 por valor de $665.850.000,oo goza de plena validez y eficacia para su cobro judicial, dado que reúne las exigencias previstas en los artículos 774 del Código de Comercio y 422 del C. G. del P., al dar cuenta de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que la entidad empresarial demandada se halla compelida jurídicamente a cumplir.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: 08D7D31D447ED3F0543DFDBCF80FA7630456C9680B7B801894CAB864BF91CE89 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02241-00 9 A partir del anterior recuento, se hace evidente que la sentencia sobre la que versa la demanda de revisión no fue ajena a la falsificación que insistentemente ha denunciado la sociedad ejecutada.
De hecho, en ese fallo se tuvo en cuenta -de manera expresa- esa posibilidad, así como la eventual declaratoria de falsedad por parte de los jueces penales; y con todo y esas contingencias, el tribunal prohijó la pretensión ejecutiva, tras hacer suyos los argumentos de esta Corporación, atinentes a la autonomía de la relación cambiaria que se suscitó entre Av Villas e Ivanagro.
Ese marco fáctico impide reconocer en el susodicho juicio penal la trascendencia o relevancia que le atribuye la impugnante, pues sin desconocer las amplias potestades con las que cuentan los jueces de esa especialidad para reestablecer los derechos que se hubieren trasgredido con los delitos cuya comisión encuentre acreditada; lo cierto es que, en la forma en que se resolvió el proceso ejecutivo que acá interesa, la simple potencialidad de que se llegue a declarar falsa la factura de venta no es una circunstancia que, por sí sola, refleje la configuración de la causal segunda de revisión. Sobre este particular insiste el Despacho, tal como se advirtió en el auto de inadmisión, que el carácter de trascendente que prevé el ordenamiento como presupuesto necesario de la segunda causal de revisión, «hace relación al carácter determinante para la decisión del documento falso, al punto que ‘de haberse conocido esa ilícita condición, otro hubiera sido el pronunciamiento’, ello porque ‘si a pesar de la adulteración, el escrito carece de contundencia para modificar dicha decisión, no resulta útil Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: 08D7D31D447ED3F0543DFDBCF80FA7630456C9680B7B801894CAB864BF91CE89 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02241-00 10 para los fines del indicado motivo de revisión’» (CSJ.
SR. 30. May. 2017. Rad. 2013-00173-00) (CSJ SC402-2019) Aunque parezca paradójico, esa connotación de trascendente que para estos casos exige el legislador, aquí podría predicarse de la factura de venta, pero no de su posible falsificación, pues -como ya se dijo- en este asunto en particular el fallador colegiado de segunda instancia tomó en consideración esa potencial conducta delictiva, pero a la postre la estimó irrelevante, en virtud de la calidad de endosatario de buena fe del banco ejecutante.
Así las cosas, no resulta viable admitir a trámite la demanda de revisión en estudio, puesto que, según lo tiene dicho la Corte con una orientación que aún hoy conserva su vigencia, la labor argumentativa que para el recurso de revisión exige la ley (consagrada actualmente en el numeral 4 del artículo 357 del estatuto procesal), «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque (…), de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor’» (CSJ, AC 2 dic. 2009, exp. 2009-01923, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: 08D7D31D447ED3F0543DFDBCF80FA7630456C9680B7B801894CAB864BF91CE89 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02241-00 11 reiterado entre otros en CSJ AC 27 feb. 2012, exp. 2012- 00117).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión que Ivanagro S.A. formuló contra la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ejecutivo que en su contra promovió Banco Comercial AV Villas S.A.
SEGUNDO. No se ordena desglose o devolución alguna, en tanto que los documentos se radicaron virtualmente. En firme este proveído, archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: 08D7D31D447ED3F0543DFDBCF80FA7630456C9680B7B801894CAB864BF91CE89 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999