Micelio
AC6404-2025 [2025-04103-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC6404-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04103-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequatur elevada por Ana Andrea Mora Arévalo y Juan Pablo Giraldo Jiménez, por las siguientes razones: (i) No se anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia a homologar, la cual debe allegarse en los términos del artículo 2 del Convenio para el Cumplimiento de Sentencia Civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento interno mediante ley 7 de esa misma anualidad.

(ii) Según lo reflejan los anexos de la demanda, el fallo objeto de las pretensiones fue dictado por una funcionaria judicial (Teresa de Jesús Fernández de Córdoba) y corregido posteriormente por otra (Cristina Blanco Finez). Pese a ello, los demandantes presentaron una única apostilla, que ni siquiera permite establecer sobre cuál de las dos providencias recae y que además versa sobre la firma de una persona distinta de las juzgadoras que las profirieron (Oscar Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: E6184A242ED8EEE9337BAAEDC5E716755A4FEB290C035102137A5C83818C4CC6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04103-00 2 Aldaz Alfranca, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Barcelona) 1.

(iii) Igualmente se echa de menos la individualización y acreditación, bajo las reglas de los artículos 177 y 251 ibidem, de las normas españolas sobre divorcio, convenio regulador y plan de parentalidad que sirvieron de fundamento a la sentencia que se pretende homologar, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público2.

Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, 1 Pág. 49. 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

( ) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera ( )» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: E6184A242ED8EEE9337BAAEDC5E716755A4FEB290C035102137A5C83818C4CC6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04103-00 3 subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.

TERCERO. RECONOCER personería al abogado Daniel Arboleda López como apoderado judicial de los solicitantes, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: E6184A242ED8EEE9337BAAEDC5E716755A4FEB290C035102137A5C83818C4CC6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999