AC6403-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03934-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por Henry Flórez Soler, por las siguientes razones: (i) No se indicó la forma en la que se obtuvo el correo electrónico de Encarnación Roselló Largo, tal como lo exige el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
(ii) No se adjuntó la traducción de la «Tarjeta del Colegio Oficial de Abogados de Andorra». Recuérdese que cualquier documento redactado en idioma distinto al español, incluyendo apostillas y demás constancias consignadas en la demanda, debe ser presentado junto con su traducción oficial al castellano (art. 251 del Código General del Proceso).
(iii) Tampoco se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en el precepto citado y en el artículo 177 ejusdem, todas las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que le sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: 8D2909C0060A5703E9C2C1001E6CA5A4DF77999436E1C8CD38D5F54EFACD1A27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03934-00 2 eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1.
Fíjese que en la sentencia se citan los artículos 42.3, 43.1.1, 43.2, 55, 59 y 61 de «la Ley cualificada del matrimonio del 30 de junio de 1995» y el artículo 13 de la Ley 14 de 2019. No obstante, el dictamen pericial aportado únicamente refiere al canon 13 ejusdem y a los artículos 43.1.1 y 55 de la norma de 1995, además de que son las únicas disposiciones que se acompañan con copia de traducción al castellano. Así mismo, los enlaces a los que remite la experta no conducen a ningún portal web, por lo que no es posible constatar la versión original de la norma.
(iv) Se pretende probar una eventual reciprocidad legislativa entre la República de Colombia y el Principado de Andorra, mediante un «testimonio» que no se acompasa con las exigencias probatorias que prevé el artículo 177 del Código General del Proceso para la ley extranjera escrita. En este apartado, nuevamente los enlaces de la ley a los que remite la profesional en derecho foránea no abren, por lo que tampoco es posible constatar la versión original de la norma.
En cualquier caso, tampoco se aporta copia 1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: 8D2909C0060A5703E9C2C1001E6CA5A4DF77999436E1C8CD38D5F54EFACD1A27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03934-00 3 traducida de tales disposiciones que darían cuenta de la eventual reciprocidad legislativa.
(v) No se indicaron las razones, tanto fácticas como jurídicas, que expliquen por qué la «separación matrimonial» y el «divorcio» se decretaron en dos sentencias judiciales distintas, y dictadas con más de dos años de diferencia. Sobre este particular, el interesado deberá ilustrar a la Corte sobre las particularidades de ese primer juicio (haciendo énfasis en las cuestiones que allí se definieron) y la incidencia que esa separación previa tuvo en el segundo proceso.
Así mismo, deberá precisar si, conforme a la normativa del país donde se dictaron ambas decisiones, el proferimiento de la segunda sentencia tiene algún efecto sobre la primera y si las pretensiones formuladas en esta oportunidad, apuntan igualmente a que se homologue el fallo primigenio. De ser el caso, el peticionario deberá acreditar las normas que respalden la validez de sus eventuales aclaraciones, conforme a las exigencias legales del ordenamiento jurídico colombiano. (vi) Conforme al literal primero de esta providencia y, de ser el caso, el interesado deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: 8D2909C0060A5703E9C2C1001E6CA5A4DF77999436E1C8CD38D5F54EFACD1A27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03934-00 4 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
TERCERO. RECONOCER personería al abogado Alexander Valencia Grajales como apoderado judicial de la accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: 8D2909C0060A5703E9C2C1001E6CA5A4DF77999436E1C8CD38D5F54EFACD1A27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999