HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC640-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00455-00 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Palmira y Doce Civil Municipal de Oralidad de Cali, ambos del departamento de Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Finandina S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Nathalia Terán Orozco, a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo de PLACA: KQP233»; así mismo, se oficie a la sección de automotores de la Policía Nacional para la inmovilización del citado bien y se entregue «en la Calle 93B No. 19-31 Piso 2 del Edificio Glacial, de la ciudad de Bogotá D.C., o Kilometro 3 vía Funza Siberia, Finca Sauzalito Vereda la Isla - Cundinamarca (…)». 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Palmira, justificándose allí su competencia, «[p]or la clase de proceso (…) de conformidad al Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00455-00 2 Art 28 numeral 14 del C.G.P.» [folios 1 a 4, archivo digital 003]. 3.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa circunscripción, rechazó el conocimiento y ordenó la remisión a sus pares de Cali, arguyendo que: (…) en el contrato de prenda se estipuló tratándose de una diligencia especial –aprehensión y entrega-, que involucra el ejercicio de una acción real, la competencia para conocer de esos asuntos radica en el juez civil municipal del lugar donde se encuentre ubicado el bien, tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 17 del C.G.P y numeral 7 del artículo 28 ibídem [de ahí que, como] expresamente en la cláusula Cuarta la ubicación en la cual debe permanecer el vehículo dado en garantía, indicando que: “…permanecerá habitualmente en la dirección CR (…) de Cali (Valle del Cauca)…”, y una vez revisada la dirección indicada en el “Registro de Garantías Mobiliarias –Formulario de Registro de Ejecución” se logra evidenciar que, la misma se encuentra en el municipio de Cali – Valle del Cauca [archivo digital 005]. 4.- El estrado receptor, esto es, el Doce Civil Municipal de Oralidad de Cali, también se negó a asumir el conocimiento, luego de referir que «la competencia la define lo indicado en el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso», por lo que ordenó la remisión del plenario al Tribunal Superior del distrito judicial [archivo digital 009] que, al advertir su falta de competencia para dirimir el asunto, dispuso su remisión a esta Corporación [archivo digital 005].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00455-00 3 establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez, el numeral 7º del citado canon, establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).
De la inteligencia de los anteriores preceptos, se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido artículo. 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00455-00 4 examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado trámite judicial corresponde a uno de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (parágrafo 2° del artículo 60 ídem y canon 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015).
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de peticiones son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos, cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, mientras que la segunda, en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. Así, en consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00455-00 5 efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido canon 28, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Se resalta). 5.- Al amparo de las anteriores premisas, es incontrastable que el juez de Cali es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se infiere de la afirmación efectuada en el contrato de garantía mobiliaria [folios 6 a 9, archivo digital 003], según la cual, «NATHALIA TERAN OROZCO, [es] mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cali (Valle del Cauca)», así como en el Registro de Garantías Mobiliarias - Formulario de Inscripción Inicial en el acápite «A.1.
INFORMACIÓN SOBRE EL DEUDOR (…)» [folio 10 id.] y en el «FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN INICIAL» [folio 13 id.]. 6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial de Cali que provocó la colisión, a fin de que le imparta la gestión correspondiente y se informará de esta determinación al otro juzgado involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido y a la promotora del trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00455-00 6 de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Cali, es el competente para conocer el asunto referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado inmiscuido, así como a la entidad promotora.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F3EF9664984A15A7A5AEEE9C6AD26B71666F34DE5382F9128CB3B3A35202F269 Documento generado en 2025-02-13