HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC639-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00499-00 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco - Bolívar.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el Patrimonio Autónomo FC - Adamantine NPL cuya vocera es Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra «Raimundo Antonio Figueroa Carrasquill (sic)», con el propósito de recaudar las sumas incorporadas en el pagaré adosado con el escrito genitor, con número 02-02349298-02 [folios 1-12 - archivo digital 001Demanda]. 2.- En el acápite pertinente, se indicó que la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00499-00 2 competencia venía dada por «la naturaleza de la obligación y [e]l lugar señalado para su cumplimiento, que es la ciudad de Bogotá D.C. Conforme al artículo 621 del Código de Comercio, se entiende como lugar de cumplimiento de la(s) obligación(es) la ciudad de Bogotá D.C., dado que el domicilio del acreedor se encuentra en dicha ciudad, conforme establece según la carta de instrucciones del pagaré que sirve como base para esta ejecución» [Se destacó - folio 6 - archivo digital 001Demanda]. 3.- El estrado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, a quien se le asignó por reparto, declinó su conocimiento y ordenó la remisión a sus homólogos de Turbaco - Bolívar, en aplicación del fuero general (numeral 1º del precepto 28 del Código General del Proceso), tras advertir que «en la literalidad del título (…), la estipulación concerniente al sitio (…) donde debía cumplirse la obligación no es la ciudad de Bogotá, por lo que por regla general deberá conocer (…) el juez del domicilio de la parte demandada, esto es Turbaco - Bolívar, de acuerdo a la información extraída en el acápite de identificación de las partes, como lo manifestó el actor» (23 sep. 2024) [folio 2 - archivo digital 001Demanda]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Promiscuo Municipal de la última circunscripción territorial también se negó a asumirlo, arguyendo que, ante la concurrencia de los fueros fijados en los numerales 1º y 3º del canon 28 de la norma adjetiva civil, el remitente debió observar que «el demandante eligió a los jueces civiles municipales de Bogotá», destacando que: (…) de acuerdo con lo indicado por la (…) demandante en el acápite de COMPETENCIA Y CUANTÍA (…)[,] el artículo 621 del Código de Comercio (…) señala que: “Si no se menciona el lugar de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00499-00 3 cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título”.
En tal sentido, se tiene que si bien debido a la ilegibilidad del pagaré no puede determinarse con claridad el lugar de cumplimiento de la obligación, la parte demandante ha manifestado en su escrito de demanda que la competencia la fija en la ciudad de Bogotá en virtud del artículo 621 del Código de Comercio, (…) significa lo anterior, que el ejecutante de manera acertada había ejercido la potestad de escogencia del juez que debía conocer su asunto, luego entonces, (…) no se acogen los argumentos planteados por el juzgado que pretende apartarse del conocimiento y más aún cuando su intención inicial fue claramente presentar la demanda en Bogotá[,] pues si hubiese sido lo contrario la misma hubiese estado dirigida a los Jueces Promiscuos de esta municipalidad, así como también se considera que frente a lo poco legible del pagaré, el despacho remitente debió determinar con suma claridad[,] previo a la remisión del (…) expediente[,] el lugar de cumplimiento de la obligación[,] atendiendo a la intención del demandante.
Asentado en esos razonamientos, suscitó el conflicto negativo y dispuso el traslado del legajo a esta Corporación (21 en. 2025) [archivo digital 003AutoProponeConflictoCompetencia]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00499-00 4 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó). 3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00499-00 5 involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC3745-2023, CSJ, AC3111-2024 y CSJ, AC4170-2024, entre otras). 4.- De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).
Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00499-00 6 efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que conforme lo ha adoctrinado esta Corte, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325). 5.- En el sub lite es incontestable que el litigio planteado por el Patrimonio Autónomo FC - Adamantine NPL va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en un pagaré otorgado por el demandado en favor del Banco Citibank Colombia S.A. -quien se lo endosó en propiedad al Banco Scotiabank Colpatria S.A. y, éste, a su vez, al actor-, por la suma consignada en el escrito de demanda, junto con sus intereses; por manera que, para la fijación del juez encargado de impulsar el cobro coercitivo por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por radicar su Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00499-00 7 demanda ante el juez del lugar del domicilio del convocado (núm. 1) o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la prestación debida (núm. 3).
Ante esa disyuntiva, se advierte que el promotor fue equívoco, pues aunque invocó «el lugar señalado para su cumplimiento», efectuó una errada referencia del canon 621 del Código de Comercio, señalando que aquél correspondía a la ciudad de Bogotá, por encontrarse en esta el «domicilio del acreedor»; pasando por alto, de un lado, que ni del cartular soporte de la ejecución o la carta de instrucciones que se entregó para diligenciar sus espacios en blanco, dada su elegibilidad, emerja esa asignación como lugar para honrar la acreencia. 5.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento», de suerte que, es en el instrumento cartular donde en principio deben extraerse los elementos subjetivos y objetivos de la prestación cambiaria.
Y justamente, contrario a lo afirmado por los juzgadores involucrados en la pendencia, el pagaré cuyo recaudo se pretende señala expresamente el sitio donde el deudor debía Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00499-00 8 atenderse la obligación, siendo este la ciudad de “Barranquilla” Si ello es así, no viene a duda que el ejecutante realizó una elección que no se acompasa con los fueros habilitados por el legislador ya que, pese a radicar la demanda ante los jueces de Bogotá, fijó la competencia optando por la regla 3ª del canon 28 del Código General del Proceso al indicar que lo hacía «por la naturaleza de la obligación y al lugar señalado para su cumplimiento», pero según la atestación contenida en el cartular al respecto, lo eran los estrados de Barranquilla, siendo entonces allí donde debía radicarse la demanda.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00499-00 9 También, olvidó que la regla del artículo 621 del Código de Comercio según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» es supletiva ante el silencio que pudiera existir en el titulo valor, además, que para efectos del pagaré, el «creador» es el otorgante, no el acreedor, amén que según lo precisa la doctrina, «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo1»; de suerte que, al consignar en una hoja de papel la promesa de pagar incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el sujeto que la realiza, crea el título.
Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que: En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al 1 Asquini, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5.
Citado por Muñoz Luis Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía Editora Argentina. 1973, Pág. 86. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00499-00 10 indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) (Resalta la Corte, AC1970-2022, 17 may.) En ese orden, tampoco podía el juez capitalino desprenderse del conocimiento de pleito acudiendo a la pauta 1ª del numeral 28 del Código General del Proceso, para remitirlo a Turbaco - Bolívar, lugar donde se denunció como domicilio del llamado a juicio, puesto que si bien «en la literalidad del título presentado, la estipulación concerniente al sitio o ciudad donde debía cumplirse la obligación no es la ciudad de Bogotá», conforme se anotó en precedencia, en el pagaré si se dice literalmente que el deudor pagará «a la orden de Citibank Colombia S.A. en sus oficinas de la ciudad de Barranquilla», de modo que era allí el lugar de cumplimiento de la obligación y como quiera que el demandante ante las alternativas que le confiere el legislador optó por esta directriz y no la concerniente al domicilio del demandado, no podía el juzgador alterar esa manifestación de voluntad. 6.- Deviene de lo indicado, que el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, ciertamente, no estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, la selección del ejecutante resultó alejada de las previsiones legales ya que, como antes se indicó, en el pagaré base de la ejecución se fijó literalmente como lugar de cumplimiento de la prestación debida, la ciudad de Barranquilla, circunstancia que igualmente impedía que se aplicara la regla supletiva contenida en el artículo 621 para trasladarlo a Turbaco – Bolívar sede donde Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00499-00 11 tiene su domicilio el creador del título y llamado a juicio y por ende tampoco permitía habilitar la competencia del juzgador de esta última municipalidad. 7.- Síguese entonces que, si bien la elección resultó equivocada, para la definición del juez natural no era de rigor una inadmisión de la demanda, como sugiere el funcionario de Turbaco, dados los claros principios regentes de los títulos valores, como el de la literalidad antes mencionado, resultaba suficiente para ese propósito. 8.- Entonces, si en este particular asunto se promovió acción ejecutiva para el cobro de un título valor pagadero en Barranquilla, la competencia por el factor territorial -atendiendo la elección del demandante, quien se inclinó por la regla especial de atribución del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil, atinente al «lugar de cumplimiento de la obligación»- se radica en el Juzgador de dicha ciudad, por ser el fijado por el deudor de manera literal en el pagaré como sede para honrar la acreencia, motivo por el cual esta Corte considera, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, que son tales estrados los llamados a conocer la tramitación. La Sala ha adoptado decisiones semejantes en asuntos de análogos contornos, señalando que: En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00499-00 12 remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.
Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal (CSJ, AC506-2021, reiterado en CSJ, AC3634- 2022). 9.- Así las cosas, como se advirtió, los despachos involucrados en la colisión, dado en factor de atribución de competencia territorial elegido por el promotor del juicio ejecutivo examinado, no resultan facultados para conocer la presente ejecución, dada la literalidad del título valor que se pretende ejecutar y que señala como lugar de cumplimiento la ciudad de Barranquilla siendo entonces los estrados de esta ciudad los competentes y por tanto se les remitirá el diligenciamiento para lo de su cargo, informándose de esta determinación a los funcionarios judiciales implicados en la colisión que aquí queda dirimida y a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que los competentes para conocer la acción ejecutiva referenciada son los jueces de la ciudad de Barranquilla, por lo indicado en precedencia.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Apoyo para los Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00499-00 13 Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, para que el juzgador que corresponda por reparto avoque el conocimiento e imparta el trámite pertinente a la ejecución.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados y a los interesados.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CFFFB47DA6205093FBC4B0CBA1FF922D997F2D3887512945A1738F17AB9A52C6 Documento generado en 2025-02-13