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AC639-2024 [2024-00357-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC639-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00357-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá y Primero Civil Municipal de Santa Marta, atinente al conocimiento del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovido por el Grupo Energía Bogotá SA ESP contra Gestores Loaiza Tromp S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se imponga a su favor servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble «ubicado en la vereda Bonda del municipio de Santa Marta». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el numeral «10º del artículo 28 del C.G.P.» y teniendo en cuenta el criterio fijado por esta Sala en auto AC140-20201. 1 Archivo “02Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00357-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá -con proveído del 7 de diciembre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso lo siguiente. (…) la práctica de la prueba reina para estos casos como lo es la práctica de una inspección judicial al predio sirviente, y para tener verdaderamente elementos de juicio contundentes para determinar el curso de las pretensiones se debe conocer de primera mano, como lo señala el principio de inmediación de la prueba, que el funcionario tenga en forma directa la percepción de si debe o no plasmar en el fallo el gravamen reclamado.

Lo contrario generaría desgaste y más trabajo para la administración pública de justicia pues véase que se trata de un predio en el otro extremo del país, es decir muy diferente a su domicilio y lugar donde ejerce el derecho de dominio de su predio los titulares del mismo, lo que sacrificaría en gran manera la prueba testimonial, por lo que dicho aspecto desencadenaría un desequilibrio a favor de la entidad demandante pues los titulares de dominio del predio se verían afectados para los desplazamientos constantes a tan largas distancias, vulnerando derecho constitucionales del acceso a la administración pública de justicia y quebrantando sin lugar a dudas el derecho a la igualdad.

Aunado a que se recargaría toda la competencia de los procesos de esta naturaleza en la ciudad de Bogotá, y especialmente en los juzgados de esta categoría en atención a la cuantía de los trazados de líneas de que necesitan las entidades encargadas de tal adecuación de redes. Así las cosas y conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., aplicable en virtud de lo previsto en el canon 29 ibidem, por cuanto éste último no resulta aplicable al caso concreto, pues regula lo correspondiente la prevalencia del factor subjetivo frente a otros factores, mas no respecto de los foros o fueros dentro del factor territorial, como el personal y el real.

Debido a lo anterior y en atención a que inmueble objeto de imposición de servidumbre se halla ubicado en la vereda Bonda del municipio de Santa Marta, Departamento de Magdalena, el competente para dilucidar este asunto es el Juez Civil Municipal de dicha ciudad, por virtud del factor territorial de competencia consagrado en el numeral 7 del canon 28 del Estatuto Adjetivo, a quién se dirigirá el presente asunto para que conozca del mismo.2 3.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta -con auto del 29 de enero de 2024- 2 Archivo “07Autorechaza.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00357-00 3 manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: Para poder dilucidar las aristas tendientes a identificar la competencia por factor territorial del presente asunto, debe tenerse en cuenta la información que sobre el particular contiene el expediente, contentivo del libelo genitor y sus anexos, en la lectura de la demanda, se observa que el demandante, establece que es competente el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS (ANTES SETENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL) DE BOGOTÁ, por cuanto es el juez del domicilio del demandante en orden a lo establecido en el artículo 28 #10 del CGP, pues esta es una entidad que presta un servicio público descentralizada por servicios Al estudiar tal determinación de la demanda se pudo establecer que el extremo demandante es una entidad que presta un servicio público descentralizada por servicios de acuerdo a la ley 142 de 1994, que, por ende, pertenece al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público (Art. 365 de la constitución política y art. 38, Ley 489 de 1998), por lo que debe aplicársele las reglas de competencia por el factor territorial – subjetivo, que nuestro estatuto procesal establece para las entidades de esta naturaleza.

Ahora, teniendo en cuenta que el domicilio principal de la entidad demandante EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP, está ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., resulta a la vista que este juez carece de competencia por el factor subjetivo – territorial, para conocer de este asunto, pues el juez competente, lo es el JUEZ CIVIL MUNICIPAL del domicilio de la entidad demandante.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Santa Marta-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 3 Archivo “08Provocaconflictodecompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00357-00 4 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. En el caso concreto, se observa que concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial.

Por un lado, para el caso específico de la servidumbre, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres ( ) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes ( )» (Se subraya).

Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier entidad pública « conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbre en que una de las partes o ambas sean una entidad pública.

Esto implica que debe ser la ley, y no el Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00357-00 5 actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5.

El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de imposición de servidumbre sobre un inmueble situado en Santa Marta, que promovió el Grupo Energía Bogotá SA ESP contra Gestores Loaiza Tromp SAS. Así las cosas, se advierte que la demandante ostenta el privilegio contenido en el numeral 10º citado -de acuerdo con la certificación expedida el 27 de octubre de 2023, entre sus accionistas encontramos a Bogotá Distrito Capital con una participación del 65,68%4-.

De modo tal que, se trata de una empresa pública y, por tanto, la competencia para conocer del asunto se determina y radica en el Juez del lugar de su domicilio, correspondiente a Bogotá -según la información consignada en su página web-. 4 https://www.grupoenergiabogota.com/inversionistas/emisiones Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00357-00 6 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E2DDB9044A408DD1B24CB557496ED8B27453506003EB99AACAD3F68E364F894 Documento generado en 2024-02-22