AC6369-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04315-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Oriana Joseph Estefanía Carrillo de Abreu respecto de las sentencias proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua, Maracay (Venezuela) el 20 de julio de 2022.
Y por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua, Maracay (Venezuela) el 21 de septiembre de 2022, que admitieron la homologación de acuerdo de cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, instituciones familiares, trámites administrativos y autorización de viaje fuera del país con cambio de residencia frente a dos menores de edad.
CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04315-00 2 efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen. 2.
Relativo a ello, la Sala ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en territorio nacional, es requisito sine qua non, además, aportar documentación de la que se permita identificar, con claridad, que la sentencia foránea está en firme. «La anterior exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen (CSJ, AC473-2024).
Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte el incumplimiento de la exigencia citada. Ello pues, analizados las foliaturas arrimadas, no se vislumbra que los fallos extranjeros se encuentren ejecutoriados. Ciertamente no Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04315-00 3 hay documento o pronunciamiento que así lo certifique. Y, por tanto, en obediencia a lo establecido en el artículo 607 ibídem, se rechazará de plano la solicitud de exequátur.
Al respecto, es necesario recordar lo dicho por la Sala en un caso similar: …contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00.
En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254- 00). 3. Finalmente, se advierte que la solicitante actuó en nombre propio. Condición que no es permitida en el presente juicio de acuerdo con lo reglado en el artículo 73 en armonía con el numeral 5° del canon 90 del Código General del Proceso.
Esto es, la actora carece de derecho de postulación para presentar la solicitud. 4. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur implorada. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04315-00 4 SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46D95060CFB2C468A294AF307BA4A25030CCF1E2E34063EEE916B97E2555F338 Documento generado en 2024-10-28