AC6362-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03653-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que interpuso Siervo Humberto Gómez García contra la sentencia que el 3 de agosto de 2023 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que Targelia Leonor Enríquez Real de Sánchez promovió contra Esperanza Carrillo Ballesteros, Nayro Jesús Rodríguez Sánchez, Elvin Guillermo Abreo Triviño y el hoy recurrente.
ANTECEDENTES 1. Con apoyo en las causales séptima y octava del artículo 355 del Código General del Proceso, el convocante pidió que se deje sin efecto la sentencia atrás identificada. 2. En sustento de su pretensión, expuso los siguientes hechos: 2.1. El fallo objeto de revisión se dictó en un proceso verbal que promovió la señora Enríquez Real de Sánchez Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-18 Código de verificación: 6EE09F6521334CB266482AB92AEAAD4AE53632D7360E0D214D1C92D037CD282A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 2 principalmente para obtener la reivindicación de un inmueble que se le adjudicó en la sucesión de Laura María Real Molina de Enríquez y Gustavo Enríquez Villacis y también para que se condenara al señor Gómez García (recurrente en revisión) a la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil. 2.2.
En primera instancia, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá desestimó las pretensiones, por encontrar próspera la excepción de prescripción extintiva. 2.3. En sede de apelación, el ad quem revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda. 2.4. Esa decisión, a juicio del hoy impugnante, configura los supuestos de revisión previstos en los artículos 7º y 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, en la medida en que (i) adopta como pauta inicial del cómputo del término de prescripción, una fecha distinta de aquella en la que, efectivamente, él se notificó formalmente del auto admisorio de la demanda; y (ii) pasa por alto que la reivindicación objeto de las pretensiones no la reclamó la demandante en favor de una sucesión, sino en provecho propio y, por tal motivo, el proceso debió ser conocido por los jueces civiles y no los de familia, como terminó ocurriendo. 2.5.
Después de proferida la sentencia de segundo grado, el señor Gómez García pidió al tribunal que declarara la nulidad de ese fallo con base en las mismas dos irregularidades atrás reseñadas; pedimento que desestimó el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-18 Código de verificación: 6EE09F6521334CB266482AB92AEAAD4AE53632D7360E0D214D1C92D037CD282A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 3 ad quem por considerar que dichas anomalías ya se habían saneado.
CONSIDERACIONES 1. Generalidades del recurso de revisión. Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se base la impugnación; labor que, como ya lo tiene dicho la Corte: supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que[,] entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar[,] anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).
(CSJ, AC2977-2018) (negrilla propia). Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-18 Código de verificación: 6EE09F6521334CB266482AB92AEAAD4AE53632D7360E0D214D1C92D037CD282A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 4 raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que: (…)“no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.
Vol. I, 117). (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC5208- 2017). Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a las expresamente establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente consagrados, a eventos para los cuales no fueron previstos.
El sustrato fáctico de la demanda, por ende, debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-18 Código de verificación: 6EE09F6521334CB266482AB92AEAAD4AE53632D7360E0D214D1C92D037CD282A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 5 inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358 de la citada codificación procedimental, lo cual cobra especial sentido si se repara en que: si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor”.
(CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452). 2. Características de las causales invocadas. 2.1. La causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso se configura por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
Sobre este supuesto de revisión, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha insistido en que: ( ) no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-18 Código de verificación: 6EE09F6521334CB266482AB92AEAAD4AE53632D7360E0D214D1C92D037CD282A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 6 estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.
( ) [L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 355-7 del Código General del Proceso] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios.
(CSJ, SC3406-2019, reiterada en CSJ, SC3956-2022). 2.2. El motivo octavo de este recurso extraordinario tiene como presupuesto fáctico «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». La admisión de una demanda de revisión que se finque en esta hipótesis, según lo ha precisado la Corte, solo resultará viable en la medida en que su formulación atienda los estrictos contornos de la causal, tema sobre el cual se ha recabado en lo siguiente: El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.
Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-18 Código de verificación: 6EE09F6521334CB266482AB92AEAAD4AE53632D7360E0D214D1C92D037CD282A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 7 proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).
De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.
R. 7421). (CSJ, SC9228-2017). 3. Deficiencias argumentativas de la demanda. El fundamento fáctico del recurso de revisión en estudio no satisface las exigencias descritas en precedencia, por las siguientes razones: 3.1. Como fundamento de la causal séptima de revisión, el memorialista censura al tribunal por haberlo tenido por notificado del auto admisorio de la demanda en virtud de un aviso (art. 292, C.G.P.) que, según el impugnante, se remitió a un lugar con el que él no tenía ningún vínculo para la fecha en que se dio el envío. No obstante, la demanda no permite establecer con claridad porqué el impugnante considera que tal determinación del ad quem configura realmente el supuesto de revisión previsto en el numeral 7º del artículo 355 del estatuto procesal.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-18 Código de verificación: 6EE09F6521334CB266482AB92AEAAD4AE53632D7360E0D214D1C92D037CD282A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 8 Recuérdese que esta causal solo tiene lugar cuando el censor fue completamente privado de la garantía a un debido proceso, lo que, prima facie, no evidencia el relato del señor Gómez García, quien dio a entender que (al margen de la fecha en que efectivamente ocurrió su vinculación al juicio) sí fue enterado del inicio del proceso; tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa e, incluso, contestó la demanda y formuló la excepción de prescripción extintiva que acogió el juez a quo.
En esa medida, a lo que parece apuntar la demanda es a evidenciar una eventual equivocación del tribunal en cuanto a la forma en que contabilizó el término de prescripción de la acción reivindicatoria; controversia que no parece enmarcarse en la causal 7ª de revisión. 3.2. En relación con la causal octava, del fundamento fáctico de la demanda de revisión tampoco se desprende de forma evidente que la falta de competencia funcional que se le atribuye al tribunal tenga su génesis realmente en la sentencia de segunda instancia. De hecho, el mismo recurrente reconoció que la primera instancia del litigio fue tramitada y definida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá; circunstancia que, al menos en principio, lleva a pensar, de un lado, que sí era la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la competente para resolver el recurso de apelación que se formuló contra el fallo de primer grado (núm. 1º, art. 32, C.G.P.) y, del otro, que la susodicha falta de competencia funcional, si es que en efecto Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-18 Código de verificación: 6EE09F6521334CB266482AB92AEAAD4AE53632D7360E0D214D1C92D037CD282A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 9 se verificó, se habría originado en el auto admisorio de la demanda (cuando el juez a quo asumió el conocimiento del asunto), más no en la sentencia de segunda instancia, como lo requiere la causal de revisión que invocó el recurrente.
Por tal motivo, también resulta imperativo que el censor aclarare cómo el marco fáctico que expuso en su libelo incoativo se amolda al supuesto de hecho que contempla el numeral 8º del artículo 355 del estatuto procedimental. 4. Deficiencias adicionales que deberán ser superadas. 4.1. La cabal comprensión del contexto en el que se habrían configurado los supuestos de revisión invocados en el recurso extraordinario, hace necesario que el impugnante haga un mayor esfuerzo por ilustrar los aspectos relevantes del litigio sobre el que versa esta actuación. Ello implicará que se explique, entre otras cuestiones que se estimen relevantes, en qué fecha se presentó la demanda; cuándo se dictó el auto de admisión; en qué momento se notificaron los integrantes del extremo pasivo del litigio; en qué circunstancias (de tiempo, modo y lugar) se dio la participación del señor Gómez García en ese juicio; qué determinaciones adoptó el juez de primera instancia en materia de notificaciones del auto admisorio de la demanda; cómo computó dicho juzgador el término de prescripción; porqué se afirma que la sentencia de segundo grado (proferida, según el recurrente, el 3 de agosto de 2023) cobró Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-18 Código de verificación: 6EE09F6521334CB266482AB92AEAAD4AE53632D7360E0D214D1C92D037CD282A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 10 ejecutoria solo hasta el 10 de julio de 2025; cuándo y con qué fundamentos se solicitó al tribunal la invalidación del trámite; en qué fecha se dictó el proveído con el cual se resolvió ese pedimento de ineficacia; qué recursos se interpusieron contra esa providencia; y si fueron, o no, resueltas esas eventuales impugnaciones. 4.2.
El recurrente atenderá las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual explicitará la forma en que obtuvo las direcciones de correo electrónico que les atribuye a los demandados; allegará la evidencia de esa afirmación, así como la prueba de que en efecto remitió a esos buzones virtuales una copia de la demanda primigenia.
También hará lo propio respecto de este auto inadmisorio y del eventual escrito de subsanación. 5. Conclusión. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda, con fundamento en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-18 Código de verificación: 6EE09F6521334CB266482AB92AEAAD4AE53632D7360E0D214D1C92D037CD282A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 11 PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER a la parte impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ADVERTIR al extremo recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-18 Código de verificación: 6EE09F6521334CB266482AB92AEAAD4AE53632D7360E0D214D1C92D037CD282A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999