AC6360-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04452-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Carlos Julio Peña García y otros, contra Yamiled Cristina Aguilar Molina, HDI Seguros S.A. y Nevardo de Jesús Flórez Ospina.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL COMPETENTE (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare civil y extracontractualmente responsable a los demandados por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar donde sucedieron los hechos, como se establece en el artículo 28 numeral 6 del C.G.P.»1. 1 Archivo “03DemandaYAnexos.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04452-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con proveído del 21 de agosto de 2024- la rechazó por falta de competencia. Expuso que: … la regla general de la atribución de competencia, por el factor territorial en los procesos originados en responsabilidad extracontractual, está asignada bien al juez del domicilio del demandado o también será competente el Juez del lugar en donde sucedió el hecho, y en el presente asunto conforme al acápite reseñado por la parte demandante este definió la competencia de la presente demanda, por el lugar donde sucedieron los hechos, tal como lo establece en el artículo 28 numeral 6 del C.G.P, que conforme al hecho séptimo de la demanda, el lugar donde sucedió el siniestro es en la vía “santuario caño alegre Km 23+600 localidad la diamantina sector san José – Cocorná, Antioquia”. 2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario -con auto del 23 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Este Despacho Judicial, de entrada, tendrá que indicar que no acepta la asignación de competencia que hace el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en tanto que la motivación que soporta su proceder carece de respaldo legal, toda vez que la competencia en este tipo de trámites jurisdiccionales no sólo se guía por el lugar donde ocurrieron los hechos (numeral 6 del artículo 28 del CGP) sino también por el domicilio de alguno de los demandados (numeral 1 artículo 28 ibídem).
Así, la parte actora informa en el sub júdice como domicilio del extremo procesal pasivo la ciudad de MEDELLÍN para los ciudadanos YAMMILED CRISTINA AGUILAR MOLINA y NEVARDO DE JESÚS FLÓREZ OSPINA, razón por la cual ha decidido y elegido radicar la demanda para que sea conocida por los Jueces asentados en la ciudad de MEDELLÍN, asunto este que no puede 2 Archivo “07RechazaDemandaCompetenciaTerritorial.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04452-00 3 obviarse por el Juez de tal localidad, porque se insiste, fue la parte demandante quién decidió radicar la demanda en dicha ciudad.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan su origen en la «responsabilidad extracontractual», también es competente el juez del lugar donde acontecieron los hechos. 3 Archivo “0003AutPropConfComp20240017500.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04452-00 4 Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial»4. 4.
Bajo esos lineamientos, es del caso destacar que en el escrito genitor se indicó que la competencia correspondía a la autoridad del «lugar donde sucedieron los hechos, como se establece en el artículo 28 numeral 6 del C.G.P.». De este modo, analizados los anexos -en concreto el informe de policía- se observa que el accidente ocurrió en Cocorná, circuito judicial de El Santuario.
Por tanto, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 4 CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC5020-2021, 27 oct. 2021, rad. 2021-03321-00.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04452-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCFD0A5AE0E9EC12D3BB77753CD4057D9CE26DB877F31AB49F9F41A5A886DBD2 Documento generado en 2024-10-28