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AC636-2025 [2025-00540-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC636-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00540-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí1 y Promiscuo Municipal de Carepa2. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Granos y Cereales La Frijolera S.A.S. promovió ejecutivo contra La Asociación Padres Hogares de Bienestar Riosucio n.° 2 y Heriz Hernando Rovira Moreno con el fin de obtener el pago de la obligación vertida en el pagaré n.° 52. Determinó el conocimiento de esa autoridad judicial por el lugar de cumplimiento del débito. 2.- Ese despacho rehusó las diligencias y las remitió al juez de Carepa, al considerar que no tenía competencia territorial para adelantarlas porque las direcciones de notificaciones de los ejecutados pertenecían a las nomenclaturas urbanas de los municipios de Carepa 1 Perteneciente al distrito judicial de Medellín. 2 Hace parte del distrito judicial de Antioquia.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00540-00 2 (Antioquia) y Riosucio (Chocó). 3.- La agencia judicial receptora de la actuación también la rehusó y planteó la colisión negativa de esta especie enviándola al Tribunal Superior de Antioquia, como superior común de los despachos involucrados. Expuso que el remitente debía adelantarla por cuanto la acreedora había optado promoverla ante el operador judicial del sitio acordado para honrar la obligación, el cual según se extraía del instrumento cambiario báculo de la acción era el de Itagüí. 4.- Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-familia, direccionó el plenario a esta Corporación siguiendo lo normado en el inciso 1º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00540-00 3 numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00540-00 4 competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia. 3.- En el presente asunto, se persigue el pago de una obligación incorporada en un instrumento cambiario, a cuyo efecto, la ejecutante en uso de la facultad que le asiste promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Itagüí, atribuyendo su conocimiento por el sitio estipulado para el pago3.

De acuerdo con lo anterior, al enfrentar el fuero escogido con la literalidad del pagaré báculo de la acción, particularmente, en lo concerniente al lugar acordado para cumplir el débito, se advierte que los demandados se obligaron a pagar la deuda a la orden de la convocante en «el municipio de Itagüí»4, donde inicialmente fue radicada la demanda.

De manera que, para definir la atribución de este caso nada incide el domicilio de los deudores -quienes a diferencia de lo expresado por el primer despacho, se asientan en Riosucio (Chocó) según se extrae del contenido de la demanda5 y del certificado de existencia y representación legal anejo6- en tanto la interesada optó por el fuero negocial, circunstancia que fuerza a concluir que el diligenciamiento del coercitivo será encomendado al funcionario de Itagüí, sin 3 Folio 4, archivo digital 02DemandaEjecutiva.pdf 4 Folio 30 del mismo archivo digital. 5 Folio 2 ídem. 6 Folio 20 ibidem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00540-00 5 perjuicio del derecho que le asiste a los accionados de cuestionar la competencia en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su disenso. Finalmente, como es evidente que el primigenio estrado asimila los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones en orden a establecer la competencia territorial, es necesario recordar que reiteradamente ha enseñado esta Corporación que uno y otro obedecen a nociones distintas, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el aspecto a tener en cuenta para concretar la atribución; mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.

Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022 y AC3122-2024, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.- Así las cosas, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí para que lo impulse oportunamente, de lo cual se informará al de Carepa.

III. DECISIÓN Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00540-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí es el competente para conocer del trámite de que sea hecho mérito; por tanto, envíese el expediente digital a dicha agencia judicial. Segundo: Informar lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8184A2E9B929F1D525C71A7F98EBC3D06E74A933C14C3A051839A9FB251A6D9B Documento generado en 2025-02-12