Micelio
AC6359-2025 [2025-03768-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC6359-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03768-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequatur elevada por Flora Ángela Rojas Ortiz de Zaldumbide, por las siguientes razones: (i) No se anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia a homologar, la cual debe allegarse en los términos del artículo 2 del Convenio para el Cumplimiento de Sentencia Civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento interno mediante ley 7 de esa misma anualidad.

(ii) Tampoco se aportó la apostilla de la sentencia materia de las pretensiones, como lo requiere el artículo 251 del Código General del Proceso. (iii) Igualmente se echa de menos la individualización y acreditación, bajo las reglas de los artículos 177 y 251 ibidem, de las normas españolas sobre divorcio que sirvieron de fundamento a la sentencia que se pretende homologar, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-18 Código de verificación: F4462E21D2FD85F4B63F15914D6B8DA1549DDC978A63250E0B84C8C726080E21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03768-00 2 omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1.

(iv) Tampoco se acreditó la existencia de reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad entre la República de Colombia y el Reino de España; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los términos de los artículos arriba citados. (v) De manera indiscriminada se está solicitando la homologación de la totalidad de la sentencia española, perdiendo de vista que el numeral cuarto del convenio regulador que se aprobó en ese fallo, involucra la adjudicación de una cuota parte de un inmueble que se ubica en territorio colombiano, lo cual contrariaría lo previsto en el numeral 1º de artículo 606 del Código General del Proceso.

La demandante deberá, entonces, hacer los ajustes u ofrecer las explicaciones que resulten necesarias para superar ese escollo. (vi) En la demanda se pidió homologar una sentencia de 25 de abril de 2024. Sin embargo, el ejemplar que se allegó 1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

( ) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera ( )» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-18 Código de verificación: F4462E21D2FD85F4B63F15914D6B8DA1549DDC978A63250E0B84C8C726080E21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03768-00 3 de esa providencia está fechado el 28 de mayo de 2024.

Se efectuarán, entonces, las correcciones que también resulten pertinentes sobre este particular. Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.

TERCERO. RECONOCER personería al abogado Gabriel Romero Granados como apoderado judicial de la parte accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-18 Código de verificación: F4462E21D2FD85F4B63F15914D6B8DA1549DDC978A63250E0B84C8C726080E21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999