AC6359-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04445-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Lulo Bank S.A. contra Francisco Alberto Serna Acuña. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el título valor pagaré No. 21913696, donde en su numeral 5 establece que: “El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia”»1. 1 Folio 4, archivo “01Demanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04445-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 28 de agosto de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: …el domicilio de la parte demandada se encuentra en Barranquilla -Atlántico, como así se dijo en la demanda, por lo que debe aplicarse el criterio general de competencia territorial contenido en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. Más aún, si por otra parte se tiene en cuenta que el tenor literal del pagaré invocado como fuente del recaudo ejecutivo no enseña obligación alguna se deba satisfacer por el ejecutado en esta ciudad (núm. 3, art. 28, C.G.P.).2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla - con proveído del 24 de septiembre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: «… se evidencia que la elección de la parte demandante fue escoger el lugar de cumplimiento de la obligación presentando la demanda en la ciudad de Bogotá, correspondiéndole por tanto su conocimiento al JUZGADO SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ D.C., quien es el competente para avocar su conocimiento».3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso 2 Folio 27, ibidem. 3 Archivo “03AutoConflictoCompetencia202400879.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04445-00 3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (Reparto)», por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el título valor pagaré No. 21913696, donde en su numeral 5 establece que: “El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04445-00 4 Colombia”».
Además, en el título valor se pactó: «4. El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia»4. 5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 4 Folio 18, archivo “01Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04445-00 5 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F46C37BA609AFD763A2C67280CFACDDE15D732801E2081C0CF9F5651D66713B1 Documento generado en 2024-10-28