AC6352-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04028-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Andrea Chitiva Rincón, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las normas sobre custodia y cuidado personal que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional.
(ii) La apostilla aportada no corresponde con la sentencia a homologar ni con la constancia de ejecutoria, sino que alude a una certificación secretarial sobre la autenticidad de las copias expedidas, obrante a folio 38 del expediente digital. Por lo anterior, la parte interesada deberá Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04028-00 2 allegar las apostillas de la sentencia y de la constancia de firmeza, específicamente.
(iii) Tampoco se indicaron ni documentaron en los términos del canon 177 ibidem las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad legislativa entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, limitándose a enunciar una decisión de esta Sala (SC110- 2023), siendo este un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia cuyo exequátur se pretende y la demostración es carga de parte1.
En este punto es importante recordar que la referida sentencia en sí misma no es medio de prueba, y que si lo que la parte interesada desea es que se tengan en cuenta en este proceso medios de convicción practicados en el trámite que culminó con la expedición de la SC110-2023, deberá aportarlos como prueba trasladada. Además, cabe mencionar que en la mencionada sentencia se alude a la reciprocidad legislativa entre la República de Colombia y el Estado de Guanajuato, mientras que en el presente asunto, la sentencia a homologar fue proferida por autoridad judicial de la Ciudad de México, 1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022, 9 dic.). Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04028-00 3 motivo por el cual la reciprocidad que se debe acreditar es la existente entre nuestro país y esa entidad federativa en particular, esto en la medida en que al ser los Estados Unidos Mexicanos un país federado, es posible que las normas estatales no regulen de manera idéntica asuntos como el que ahora se debe demostrar.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica2 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO. Reconocer personería a la abogada Andrea Elizabeth Cárdenas Cortés como apoderada judicial de la accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, 2 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04028-00 4 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A23518F57077957C80A85ED1227BBA4040B4705865F3F6548A006EDF67FB8D9 Documento generado en 2024-10-25