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AC635-2025 [2025-00532-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC635-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00532-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre, Santander, y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque es inexistente.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el 3 de abril de 2008 el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo contra Virginia Pineda Téllez, para obtener el pago de la obligación incorporada en el pagaré 060296100001585, determinando la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la ejecutada. 2.- Dicha autoridad libró mandamiento de pago1, dispuso seguir adelante la ejecución2 y aprobó la liquidación 1 4 abril 2008, archivo digital 005MandamientoPago.pdf 2 29 abril 2008, archivo digital 007AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00532-00 2 del crédito3; no obstante, el 26 de junio de 2024, de manera sorpresiva, se declaró sin competencia y remitió la actuación al juez de Bogotá, razonando que como el banco accionante era una entidad descentralizada por servicios del orden nacional con domicilio en esa ciudad la atribución radicaba de forma exclusiva en dicho funcionario, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10, artículo 28 del Código General del Proceso y lo dicho por la Corte en CSJ AC075-2024. 3.- El receptor del proceso repelió el conocimiento y propuso la colisión negativa de esta especie, porque estimó que el remitente debía continuar tramitándolo debido a que en Sucre se localizaba la agencia del acreedor directamente involucrada en el adelantamiento del producto financiero cuyo cumplimiento se exigía vía judicial.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- La primera providencia que dio lugar a la disparidad de criterios implícitamente se cimentó en el CSJ 3 4 junio 2008, archivo digital 011AutoApruebaLiquidacion.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00532-00 3 AC140-2020, que buscó superar la discordancia de los integrantes de la Sala frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», donde se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.

Dicha deducción se hacía extensiva a toda clase de procesos en los que intervinieran entidades de la misma naturaleza. No obstante, en ese mismo proveído, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, se precisó que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse de causas como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes (2008) de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.

Valga recordar, según se señaló en AC4856-2021 y se recordó en el reciente AC2302-2022, como en eventos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00532-00 4 similares (…) cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.

La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. Es de resaltar que dicha precisión se refiere a los asuntos que se presentaron con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso en todo el territorio, a partir del 1º de enero de 2016 (Acuerdo PSAA15- 10392), pero con mayor razón es predicable de aquellos que se habían iniciado cuando estaba en rigor el Código de Procedimiento Civil.

Es así porque, como dispone el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» y, de forma concordante, el canon 625, numeral 8, del actual estatuto procesal, dispone que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00532-00 5 De allí que resulta incuestionable que los pleitos iniciados antes del 31 de diciembre de 2015 debían ser concluidos por quienes los tuvieran a su cargo, sin que las nuevas disposiciones les permitieran desprenderse sorpresivamente de ellos bajo criterios que no les eran aplicables y desatendiendo el principio de la «inmutabilidad de la competencia» generalizado, imperante bajo el régimen anterior. 3.- Como fuera expresado en un comienzo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre libró mandamiento de pago el 4 de abril de 2008, es decir bajo las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto era la normatividad aplicable a la fecha de presentación del libelo, sin que existiera cuestionamiento de parte de la accionada en torno a la competencia territorial, en cuanto era claro que por la naturaleza del litigio el factor determinante era el domicilio de la demandada, a pesar de lo cual, de forma sorpresiva, el 26 de junio de 2024, resolvió declararse sin competencia territorial con fundamento en la regla décima del artículo 28 del Código General del Proceso, sin analizar plenamente las circunstancias que impedían tomarla en cuenta frente a las particularidades del caso.

Lo anterior, pone de presente que, ese estrado pasó inadvertido que el litigio se postuló ante la jurisdicción bajo la égida del ordenamiento procesal civil anterior e incluso mucho antes del pronunciamiento del CSJ AC140-2020, aplicable solo para casos análogos que se promovieran con Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00532-00 6 posterioridad, de modo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del pleito por una norma, cuya aplicación fuera precisada en un precedente que no le era extensivo. 4.- En suma, como las razones que invocó el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la normatividad y jurisprudencia que regían cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Segundo: Devolver el expediente digital al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, Santander, para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00532-00 7 correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B6EAE0FAC57241E740980887C5BB17E74FA9F3C905A611451D92A9CB3D4CD01 Documento generado en 2025-02-12