Micelio
AC635-2023 [2023-00830-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC635-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00830-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Despacho Promiscuo Municipal de Mosquera -Nariño-, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Coophumana contra Sully Johanny Suárez Salazar.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo causados. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación»1. 1 Folio 1-6, Archivo “01 - 202300012DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00830-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla - con proveído del 8 de noviembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que: como quiera que se advirtió que el domicilio del demandado es la dirección: Cl 1 kr 1 de MOSQUERA (NARINO), conforme lo ha manifestado el apoderado de la parte demandante en el libelo de notificaciones y en el certificado No. 0012278254 de Derechos Patrimoniales no indica el lugar del cumplimiento de la obligación, se establece entonces, que el juez competente en este asunto, es el del domicilio del demandado, por lo que se procederá a rechazar la demanda de conformidad con el inciso2° del artículo 90 del C.G.P., por factor competencia, y ordenará su remisión al JUZGADO PROMISCUO DE MOSQUERA (NARINO), por no corresponder a ese Municipio, por ser el domicilio del demandado.2 3.

Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Promiscuo Municipal de Mosquera -con auto del 22 de febrero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que …Del examen de la demanda y sus anexos, se puede constatar que la Cooperativa “COOPHUMANA”, pretende obtener el cobro del pagaré N°16675351 a cargo de la Señora SULLY JOHANNY SUAREZ SALAZAR, quien se obligó a cumplir esa obligación en la ciudad de Barranquilla, según quedó consignado en la carta de instrucciones del título valor que soporta la obligación (Punto 3 del Folio 10 del Archivo 01 del expediente digital), de ahí que con sustento en esa estipulación privada, acudió a la alternativa prevista en el Numeral 3o del referido Artículo 28 del CGP y propuso la controversia ante los Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, ya que, según lo señaló en la demanda, esa dependencia es competente para asumir el caso “ por el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación, el 2 Archivo “03- 202300012AutoRechazarPorCompetencia.pdf” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00830-00 3 valor de la misma y la naturaleza del proceso.” (Folio 5 del Archivo 01 del expediente digital).3 4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Barranquilla y Pasto-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, 3 Archivo “06 - 202300012AutoProponeConflictoCompetencia22Febrero2023.pdf” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00830-00 4 tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene. 4.1.

En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación. 4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen. 4.3.

En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se observa que en este se pactó como «3. Lugar para el pago de la obligación: BARRANQUILLA»4. 4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -lugar de cumplimiento de la 4 Folio 10, Archivo “01 - 202300012DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00830-00 5 obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio. 5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para lo de su competencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera -Nariño-.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. NOTÍFIQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63276DFB8E634ACB1CAF23EAA3E17A84F74B5FF02A2961108726C57DFB05ECF4 Documento generado en 2023-03-15