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AC6349-2024 [2024-03569-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 196 de 1971Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC6349-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03569-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Janie Carmelina Silverio, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se aportó debidamente legalizada la sentencia cuya homologación se pretende, toda vez que no se halla su apostilla en el expediente, siendo esta una exigencia indispensable de acuerdo con lo señalado por el canon 251 del Código General del Proceso.

(ii) No se adjuntó en debida forma la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur exigida por el artículo 606 numeral 3 ibídem; puesto que, si bien la convocante aportó la «CERTIFICACIÓN No. 001716/2024», que da cuenta del carácter definitivo de la sentencia foránea, lo cierto es que la apostilla adosada denota que aquella fue suscrita por «JUANA YUBERKIS CABRERA GÓMEZ», quien al parecer es la representante ante la Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03569-00 2 ciudadanía de la Procuraduría Fiscal de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, y no por la funcionaria del poder judicial que materialmente la refrendó «Marina I. Brito Rosario»1, cuya firma debe ser la certificada por el referido documento de legalización. (iii) No se relacionaron ni acreditaron, conforme al precepto 177 ibidem, las normas que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirió la sentencia foránea, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional, siendo ello carga de parte.

En concreto, deben acreditarse las disposiciones jurídicas de la República Dominicana que regulan la causal de divorcio que dio lugar a la cesación del vínculo matrimonial. Al respecto, se aclara que el accionante pretende cumplir este requisito a través de la remisión un vínculo que, según su decir, permite el acceso a la página gubernamental en la que se puede visualizar la «Ley 1306 bis, la cual regla el divorcio en la República Dominicana»2; no obstante, al efectuar su apertura, la titulación del documento al que remite el mencionado link es el de la «LEY QUE DEROGA LOS ARTÍCULOS 27 Y 35 DE LA LEY NÚM. 1306-BIS, DEL 21 DE MAYO DE 1937, SOBRE DIVORCIO».

(iv) Tampoco se indicaron ni documentaron, en los términos del artículo 177 ejusdem, las disposiciones que 1 Carpeta 0004Demanda, AP-2024-8-10-14 (1) CERTIFICACION DE SENTENCIA (1).pdf. 2 Carpeta 0004Demanda, Exequatur 3.pdf., folio 5. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03569-00 3 permitan concluir la reciprocidad legislativa entre la República de Colombia y la República Dominicana, cuya demostración constituye un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia pretendida y es carga de parte3.

(v) Teniendo en cuenta que la sentencia a homologar se dictó en juicio contencioso, se impone la convocatoria a este trámite del señor Yeuris Mael Solano Rosario, por lo que la demandante deberá indicar su correo electrónico de notificación y la forma en que lo obtuvo con sus respectivas evidencias, en atención a lo ordenado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

(vi) Finalmente, el apoderado de la actora no cumplió con lo reglado en el canon 22 del Decreto 196 de 1971, pues, si bien en su escrito manifestó contar con la calidad de abogado titulado, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión». Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el 3 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.

(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022). 4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)». Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03569-00 4 suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5B3F5B7DCCA8AAA0A8B00215176F7180DF628A84FB2C870F343FC30038184A6E Documento generado en 2024-10-25