AC6348-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03494-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Elizabeth Betancourt Sarasti formuló contra la sentencia de 11 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso de declaración de la unión marital de hecho que aquella promovió contra los herederos del señor Ángel Antonio Martínez Trochez.
ANTECEDENTES 1. Con apoyo en las causales 1.º y 6.º del artículo 355 del Código General del Proceso, la recurrente acudió al presente mecanismo pretendiendo «se revoque o (sic) modifiqué la sentencia objeto del recurso y en su lugar se dicte la que corresponda»1. 2. Informó la solicitante que promovió el proceso de la referencia con la pretensión principal de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor 1 Folio 7, 11001020300020240349400-0004Demanda.pdf, expediente digitalizado.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03494-00 2 Martínez Trochez desde el 15 de marzo de 1977 hasta el 29 de marzo de 2017, fecha del fallecimiento de aquél. 2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Sevilla negó sus solicitudes, por lo que formuló recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal revocó parcialmente lo decidido y declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 15 de marzo de 1977 hasta el 9 mayo de 1992. 2.2.
Sostuvo la recurrente que en el pronunciamiento del Tribunal se configuraron las causales de revisión ya enunciadas, por las razones que admiten el siguiente compendio: 2.2.1. Como soporte de la causal primera, reseñó que, como consecuencia del deceso del señor Martínez, el 20 de junio de 2018 se presentó una petición para que se otorgara en su favor una sustitución pensional, documento que «luego tras de varias búsquedas y consultas logró obtener copia»2, el cual «no estuvo al alcance (…) para presentarlo y hacerlo valer en la oportunidad legal, [como consecuencia], acude a presentarlo con este recurso a fin de vislumbrar una posible variación en el fallo que se profiera al desatar este recurso»3.
Anotó que los documentos presentados en esta sede «no se acompañaron en ninguna de las dos instancias anteriores no por negligencia u olvido, si no por fuerza mayor ya que en los momentos de esas dos instancias mi mandante no los pudo obtener, los consiguió con 2 Folio 3, 11001020300020240349400-0004Demanda.pdf, expediente digitalizado. 3 Folio 4, 11001020300020240349400-0004Demanda.pdf, expediente digitalizado.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03494-00 3 posterioridad, para indicar que si tenía interés en el asunto como lo tiene y que considera sean vulnerados sus derechos»4. 2.2.2. A más de mencionar que «el recurso se interpone con fundamento en las causales 1 y 6»5, la revisionista no indicó los hechos que configurarían la causal sexta. CONSIDERACIONES 1.
Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia. (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018). 2.
Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma, con la claridad y exactitud que es del caso 4 Folio 7, 11001020300020240349400-0004Demanda.pdf, expediente digitalizado. 5 Folio 2, 11001020300020240349400-0004Demanda.pdf, expediente digitalizado. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03494-00 4 en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, la pretensora deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.
Vol. I, 117). (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017). 3. Así las cosas, es carga de la recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03494-00 5 recurso extraordinario.
Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas. 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ibidem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.
En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de las mencionadas causales 1.º y 6.º del canon 355 del estatuto procesal, ya que la inconforme, además de ofrecer una argumentación general, deshilvanada y sin la claridad que es exigible en esta sede sobre la causal primera de revisión; ningún hecho relacionó como sustento del motivo sexto. Por ello, como se resaltará más adelante, además de precisar el sustento fáctico en el que soporta los motivos de revisión, la memorialista deberá considerar lo siguiente: 5.1.
Frente a la primera causal de revisión, que establece como presupuesto fáctico «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», se advierte que la demanda incumple los presupuestos que Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03494-00 6 requiere tal alegación, puesto que no expuso de manera clara cuáles fueron esas circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad que configurarían la fuerza mayor o el caso fortuito, o cuáles las maniobras de la contraparte que habrían impedido la oportuna aportación del documento al proceso, así como tampoco se expusieron los motivos por los cuales dicho documento tendría la vocación de modificar la decisión en el juicio criticado.
En su lugar se evidenció que, desatendiendo los contornos de la vía seleccionada, el líbelo insiste en reabrir el debate probatorio, señalando que el fallador incurrió en un defecto fáctico, además de que «no tuvo en cuenta los principios generales y especiales relacionados con la valoración de la prueba (…) centrándose única y exclusivamente en los testimonios y declaraciones rendida por la señora MARIA ROCIO RODRIGUEZ MENDEZ»6, alegaciones que resultan ajenas a la vía excepcional escogida.
Por lo que, de cara a la subsanación de la demanda, deberá tener en cuenta la solicitante que, sobre el primer motivo de revisión, la Corte ha establecido: En lo atinente a la causal primera (…), debe señalarse que su estructuración exige que se aduzcan: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es 6 Folio 4, 11001020300020240349400-0004Demanda.pdf, expediente digitalizado.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03494-00 7 obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte. (CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ AC1508-2022 y CSJ AC3304-2024, entre otros). Así las cosas, si el documento hallado con posterioridad al fallo rebatido es la petición de la sustitución pensional en favor de la revisionista, al subsanar la demanda deberá especificarse de manera clara y concreta cuál es la fecha de su creación y el momento en que la recurrente se enteró de su existencia, las conclusiones que de este se extraen y los motivos por los cuales el documento habría variado la decisión, al igual que las razones, constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» por las cuales ese medio de convicción no habría sido aportado en tiempo, pese a haber existido materialmente para ese entonces. 5.2.
De otra parte, en lo relativo a la causal 6.º de este remedio extraordinario, que consiste en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», se echa de menos la necesaria exposición de las circunstancias fácticas que den cuenta de su ocurrencia. En efecto, en el escrito de revisión no se reparó en las situaciones concretas que, a juicio de la impugnante, tuvieron lugar en el proceso y constituyen el fundamento fáctico de las denunciadas «colusión o maniobra fraudulenta» – ello, más allá de la genérica mención que se hizo de un supuesto «contubernio o acuerdo secreto de voluntades» entre la Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03494-00 8 señora María Rocío Rodríguez y su familia, aseveración que no se desarrolla7–, sumado a que tampoco explicó si esas circunstancias se pudieron controvertir en el trámite, el perjuicio que habría irrogado su ocurrencia y la incidencia de su eventual materialización en la decisión que se pretende someter a la excepcional vía de la revisión. No se olvide que, a voces de la jurisprudencia, la hipótesis sexta está supeditada a que el relato fáctico que le sirve de sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC 29 oct. 2001, exp. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia » (CSJ SC 25 jul. 1997, G.J. Tomo CCIV, p. 44)8. 7 Folio 5, 11001020300020240349400-0004Demanda.pdf, expediente digitalizado. 8 Sobre el particular tiene dicho el precedente: «el motivo sustentado en la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a la contraparte (numeral 6º art. 355 CGP), el cual de hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…” (Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951).
Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00159).
Así como se ha dicho que la colusión, “implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero y que la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º ( ) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas”» (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00) (CSJ AC2501–2019, 28 jun.).
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03494-00 9 6. En suma, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias: (i) Inicialmente se requiere la corrección integral del escrito, consistente en relatar de forma cronológica, clara, completa y precisa el sustento fáctico en el que soporta los motivos de revisión, debidamente individualizados por cada causal aludida, con sus respectivos hitos temporales y atendiendo las reglas desarrolladas en los numerales precedentes.
(ii) Es imprescindible que, junto con la aportación del fallo recriminado, se adjunte la constancia emitida por el Tribunal sobre su firmeza. (iii) Deberá acatar las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, acreditando el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma, el cual se constituye en requisito de admisibilidad9.
(iv) Deberá cumplir con la exigencia contenida en el artículo 8 ibidem, que impone a la interesada la obligación de acreditar la forma cómo obtuvo la dirección electrónica de la persona a notificar, adjuntando las evidencias correspondientes. 9 De acuerdo con la constancia secretarial de 27 de agosto de 2024, dicha carga no se acató. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03494-00 10 (v) En línea con ello, deberá señalar el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 íb. 7.
Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Elizabeth Betancourt Sarasti formuló contra la sentencia de 11 de abril de 2023, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
SEGUNDO. CONCEDER a la recurrente el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. RECONOCER personería al abogado Alejandro Jiménez Ospina como apoderado judicial de la accionante, en los términos del poder conferido. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03494-00 11 CUARTO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1166B3B9F2AB8EFF12BDFB7A57E693BC33DD4B5061784C6141E11B89A5254F31 Documento generado en 2024-10-25