AC6347-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se rechaza la demanda de revisión formulada por Rafael Lara Reyes contra la sentencia que el 16 de marzo de 2022 profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso declarativo promovido en su contra por Claudia Patricia Hernández Vélez.
ANTECEDENTES 1. Mediante AC4423-2024 la Sala inadmitió el recurso de revisión porque, en esencia, el recurrente omitió narrar los hechos concretos que sirvieron de base para sustentar las causales de revisión previstas en los numerales 1º, 3º, 6º y 7º del artículo 355 del Código General del Proceso. 2. El recurrente subsanó la demanda y, sobre la idoneidad del escrito, debe pronunciarse la Sala.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 2 2.1. Señaló que la primera causal de revisión recaía sobre la «Historia Clínica de la Demandante… que fue solicitada en la contestación de la Demanda, como prueba, para evaluar la salud reproductiva de la pareja», pero no fue decretada a pesar de la información valiosa que contenía, así como los «exámenes prenatales» que comprobaban el deseo de la pareja de procrear y descartaban el dicho de la demandante conforme al cual «no había actividad sexual desde hacía 5 años antes».
Afirmó que no pudo acceder a ese documento por estar sometido a reserva. 2.2. Sobre la tercera causal del recurso extraordinario mencionó las denuncias presentadas por los delitos de «FRAUDE PROCESAL, en concurso con FALSO TESTIMONIO» contra Claudia Patricia Hernández Vélez, «la Sra. Astrid» y Luz Aida López Herrera y la radicada por Alejandra Donoso. 2.3.
Frente a la causal sexta señaló que la entonces demandante se aprovechó de su «conocimiento en salud, por su profesión de enfermera» para acudir a consulta con el psicólogo Juan Carlos Ocampo y construir prueba de «su supuesta afectación psicológica o soporte para el supuesto soporte de maltrato psicológico», sin que volviera a consulta, prueba que «fue la base fundamental para decidir [en el proceso que ella promovió sobre] la causal de malos tratos, ultrajes y la violencia, pero deformo así la información de su relación conyugal», además de haber narrado hechos contrarios a la verdad y confundir a los sentenciadores de instancia. Señaló que «el engaño y la maquinación de la Demandante… produjeron al juzgador de primera instancia una confusión en su decisión, conllevando a equivocarse en su decisión, haciéndolo valorar Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 3 pruebas falsas y situaciones respaldada en la potencialización de la Violencia de Genero, que nunca existieron, pero que creó la demandante en las pruebas falsas, su testimonio y el de la Sra. Astrid».
Repitió el relato del intento de atentado contra el recurrente y agregó que las maniobras fraudulentas o colusivas se verificaban en que «dentro del proceso, solo se logró demostrar relación amistosa del demandado con una Srta., lo que [a juicio d]el juez configur[ó] la causal de infidelidad, causal no invocada por la demandante, pero nunca se logró configurar más que eso, una amistad y no una relación amorosa.
Igualmente, el juzgador se confunde al determinar la [falta de] actividad sexual pero seguidamente determina el no deseo de descendencia por la negativa de realizarse un espermograma, es decir si se solicitó el espermograma es porque había actividad sexual y no fecundidad, acciones contradictorias», además del intento de manipulación del testimonio de Ana Arrubla y César Cortés, quienes se rehusaron a declarar «y a pesar de que estaba decretada su testimonio solicitado por… Hernández, el Juez, rehúsa el testimonio del testigo para evitar que hubiese afectado la decisión en la sentencia», todo lo cual le causó perjuicios al recurrente. 2.4.
Sobre la causal séptima relató su actividad como «médico legista» en Caicedona, Valle del Cauca, municipio de alta actividad violenta y las circunstancias que lo llevaron a vivir fuera del país, y que «se percató que desde hacía 8 años existía un proceso de divorcio sin resolver, y que sus abogados habían dejado al parecer huérfano dicho proceso», dada su condición de abogado decidió intervenir en el proceso, pero «presentó una recaída de su cuadro mental, presentando reactivación de lo que los especialistas denominan STRESS POSTRAUMATICO, en donde según los especialistas se produce un bloqueo de su capacidad intelectual», como se reflejó Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 4 «en el desarrollo del testimonio, en donde el abogado Demandado comenzó a llorar, a hacer reproches a su conyugue y ser disperso en sus respuestas y preguntas, característicos de reagudización de esta patología mental cuando se evocan recuerdos que originaron la enfermedad o trastorno mental, fue en ese momento, en el Testimonio al revivir las situaciones en donde se presenta indebida defensa técnica».
También refirió «la trayectoria académica de… Nancy de la Hoz» y los apartes de una de las audiencias y la posterior «renuncia al poder por su incapacidad», así como la solicitud de «nulidad por indebida representación, anexando la certificación de la médica tratante, pero se debe recordar que esta profesional no estaba acreditada en Colombia, por lo tanto no fue tenida en cuenta».
Resaltó que la causal se configura porque la «afectación intelectual» del recurrente se traduce en la «falta de representación legal del Sr. Lara dentro del proceso de Cesación de efectos civiles de matrimonio Religioso» como «ocurre cuando el representado no puede hacerlo como cuando su cerebro presenta una afectación de un problema metabólico, intoxicación exógena o afectación mental como este caso en concreto».
CONSIDERACIONES 1. El demandante no relató hechos concretos que se subsuman en las causales de revisión invocadas y, por tanto, incumplió la orden impartida al inadmitir la demanda, razón suficiente para rechazarla. 2. Sabido es que los documentos sobre los que recae la causal primera de revisión debieron existir al momento de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 5 sentencia, pero fueron inaccesibles para el recurrente por hechos contrarios a su voluntad, tales como caso fortuito, fuerza mayor o maniobras de la otra parte.
Sin embargo, el mismo recurrente señala en la subsanación que al momento del proceso de donde emanó la sentencia que busca revisarse no sólo conocía de esas piezas, sino que, además, fueron solicitadas como pruebas que no se decretaron durante las instancias. Lo anterior denota que los hechos narrados en la subsanación no se subsumen en el texto de la causal primera invocada. 3.
Algo similar ocurre con el relato vinculado a la causal tercera de revisión, pues esta se refiere a que la justicia penal hubiera condenado por el delito de falso testimonio a terceros cuyas declaraciones sirvieron para fallar. Sin embargo, el recurrente aludió a denuncias presentadas sobre las que no informó que, si quiera, se hubiera abierto una causa criminal.
Explicado de otra manera, para que se configure la causal tercera de revisión es insuficiente que se hubiere denunciado a personas por la posible comisión de un delito, como pretende sustentarlo el impugnante. 4. Tampoco se narraron hechos concretos que se subsuman en la causal sexta, alusiva a maniobras fraudulentas o colusivas de la otra parte, pues de manera especulativa y sin certeza el impugnante refirió supuestas maquinaciones de la entonces demandante para construir la prueba que luego fue tenida en cuenta para acceder a sus pretensiones, sin que se ilustre de qué forma esos comportamientos entorpecieron el acceso a la verdad por Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 6 parte de los juzgadores y, sobre todo, que tales sucesos no pudieron hacerse valer en el curso del proceso, como era menester.
Aún más, el relato del recurrente busca discutir el fondo de la decisión impugnada, lo cual no sería procedente por medio de este recurso de revisión, pues las causales respectivas deben sustentarse solamente en errores de procedimiento. 5. Tampoco se encuadran en la causal séptima de revisión los hechos relacionados con la supuesta ausencia de falta de representación judicial por deficiencias mentales del recurrente, pues lo cierto es que ese motivo se configura cuando «el incapaz legal actúa por sí mismo en el proceso, o cuando lo hace por conducto de un representante ilegítimo, o cuando un apoderado gestiona en el proceso a nombre de una parte sin que exista el debido poder de representación»1.
Ninguna de esas circunstancias se deriva del relato del recurrente extraordinario, quien además indicó que tal nulidad fue alegada y negada en el curso de las instancias. 6. Así las cosas, por falta de hechos concretos que sustenten las causales de revisión invocadas, habiéndose inadmitido la demanda, es procedente rechazarla de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso. 1 MURCIA BALLÉN, Humberto.
Recurso de Revisión Civil. Tercera Edición, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2006, pág 256. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión de Rafael Lara Reyes contra la sentencia que el 16 de marzo de 2022 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso declarativo promovido en su contra por Claudia Patricia Hernández Vélez.
SEGUNDO. Devolver sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archivar las diligencias, previas las constancias que sean del caso. Notifíquese y cúmplase FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C87EE400219E2400D386D3B027FA04D2DF4C06F2AE779A6AC5B292A2414B8156 Documento generado en 2024-10-25