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AC6346-2024 [2024-00480-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC6346-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00480-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Joaquín Armando Sánchez Rincón y Sánchez Blanco y Cía S.A.S. formularon contra la sentencia de 15 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo que promovieron contra Incopav S.A. y Constructora Primar S.A.S.– en toma de posesión.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes relataron que pretendieron ejecutar las obligaciones dinerarias plasmadas en dos títulos valores a cargo de Incopav S.A. y Constructora Primar S.A.S. 2. Narraron que las ejecutadas, al impugnar el mandamiento ejecutivo, aportaron «[c]opia autentica del otrosí, donde el acreedor demandante, acepta que los pagar[é]s 6/7/ y 7/7 no podrán ser exigibles hasta tanto el no haga entrega total del inmueble identificado con folio 50N-1146473» y argumentaron: Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00480-00 2 [E]l demandante en los hechos de la demanda, omitió de forma deliberada, información relevante al Juez, al no señalar que la demandante, JOAQUIN ARMANDO SANCHEZ RINCON como persona natural y la sociedad SANCHEZ BLANCO Y CIA S EN C, suscribieron un documento denominado OTRO SI AL CONTRATO DE CONDICIONES ACORDADAS, EN LA COMPRAVENTA DE LOS APORTES DE LA EMPRESA BICONAL LTDA, PACTADA EN EL ACTA DE 01 DE OCTUBRE DE 2010 DE ESTA SOCIEDAD SUSCRITO ENTRE JOAQUIN ARMANDO SANCHEZ Y MYRIAM BLANCO DE SANCHEZ EN SUS CALIDADES DE VENDEDORES…..” En este documento, que hace que el título pretendido en esta demanda además sea un título complejo, pues para su validez requiere el acompañamiento de los contratos que dieron origen a la negociación de la participación social de una compañía que ostenta la propiedad de unos inmuebles, además de la comprobación del cumplimiento de una obligación, el demandante JOAQUIN ARMANDO SANCHEZ, acepta y reconoce que ha incumplido un contrato de compraventa al indicar en la clausula segunda del otrosi, que: "SEGUNDO: LE PROMITENTE VENDEDOR, manifiesta que no obstante lo dicho, en la CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA cerebrado el 21 de Diciembre de 2010, harán entrega real y material para su total disfrute y posesión todo el lote denominado 50N1146473, a más tardar el día 1 de mayo del año 2013.

De no poder cumplir con la entrega programada para esta fecha, las partes acuerdan que los pagarés que tienen vencimiento los días 1 de julio de 2013 y 1 de enero de 2014, cada uno por valor de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($625.000.000.00), no serán exigibles y la fecha de pago correrían un tiempo igual al transcurrido desde la fecha de la entrega programada, es decir el 1 de mayo de 2013 y hasta la fecha en que se haga la entrega real y material del inmueble." Subrayado es mío.

PARAGRAFO UNICO: Canceladas las sumas anteriores, el saldo pendiente de pago a favor de los promitentes vendedores, corresponde a los pagarés números 6/7 y 7, cada uno por valor de $625.000.000.00, cuyos vencimientos se indicaron en la CLAUSULA SEGUNDA de este OTROSI. Es decir, el vencimiento está condicionado a la entrega del bien inmueble señalado en el documento y además acuerdan que no será exigible hasta tanto no cumpla con lo pactado”.

Informa la recurrente que el 15 de diciembre de 2014, los reclamantes solicitaron de manera colectiva la restitución por despojo del predio denominado Tarapacá, ubicado en el municipio Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00480-00 3 de Morroa (Sucre), proceso en el que su difunto cónyuge Octavio Hernando Rojas Córdoba fue reconocido como opositor y ante cuyo fallecimiento, la recurrente y sus menores hijos fueron reconocidos como sucesores procesales. 3.

Pusieron de presente que ese documento no fue decretado como prueba en la primera instancia que, además, inicialmente, negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa mediante sentencia anticipada que fue revocada por el Tribunal. En consecuencia, se reanudó el trámite de primer grado y, en el fallo de 12 de marzo de 2021 ordenó seguir adelante la ejecución. 3.

Luego de destacar que los ejecutados apelaron la sentencia de primer grado reprochando la falta de valoración del otro sí suscrito por las partes, dado que el título en que se fundó la ejecución era complejo, señalaron que el Tribunal revocó la sentencia apelada y declaró probada la excepción de no exigibilidad del título valor, decisión que se fincó en la valoración probatoria del otro sí, a pesar de que no hizo parte de las pruebas decretadas. 4.

Por ello, las ejecutantes iniciaron un proceso declarativo para perseguir el reconocimiento de las prestaciones a su favor, en la que contestaron la demanda invocando que el otro sí no los vinculaba, manifestación que equivale a una confesión «lo que deriva en un acto de colusi[ó]n de las ejecutadas». 5. Para sustentar la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00480-00 4 señalaron que el otro sí fue presentado al invocar la excepción que se declaró probada en la primera instancia, sin pasar por alto que confesaron que no los vinculaba.

Tildaron como maniobra colusoria «hacer entrega y aportar al despacho un contrato a sabiendas que el mismo no revest[í]a de la entidad necesaria para obligar a las partes, hecho que fue reconocido por… la apoderada de las allí ejecutadas con posterioridad», lo cual los perjudicó porque «a las ejecutantes en dicho tr[á]mite se les desconocieron los derechos incorporados en los t[í]tulos base de ejecución, ante la declaratoria de prosperidad de la excepci[ó]n soportada en el documento colusorio», sin que ello pudiera alegarse durante las instancias ejecutivas porque la confesión tan sólo se produjo en el posterior proceso declarativo. 6.

Señalaron que la configuración de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso se produjo por la incongruencia de la sentencia por haberse basado en un documento que no hizo parte de las pruebas decretadas en el proceso ejecutivo, sobre todo cuando, por haberse expuesto tan solo en la sentencia de segunda instancia, las privó de la oportunidad para cuestionarlas.

Argumentaron que el Tribunal debía verificar si el otro sí se había decretado como prueba en el proceso, así como verificar su contenido y alcance, lo cual no ocurrió, además de que no verificó «si los firmantes tenían la capacidad de representar a los ejecutados y si el mismo era generador de situaciones de derecho», Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00480-00 5 además de que la falta de entrega que le sirvió al Tribunal para justificar la no exigibilidad de la prestación reclamada.

CONSIDERACIONES 1. El numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso exige al demandante del recurso de revisión expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada. Según la jurisprudencia pacífica de la Sala, esa exigencia se traduce en que el relato del impugnante debe subsumirse claramente en alguna de las causales previstas en el artículo 355 ibidem: en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018, 17 jul.). 2.

Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00480-00 6 esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117) (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.). 3. Es carga del recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.

Los hechos, entonces, deben guardar simetría con la causal escogida. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00480-00 7 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.

El motivo previsto en el numeral 6º del canon 355 ibid consiste en «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». Cuando las partes comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República están actuando frente autoridades públicas, razón por la que sus actuaciones se presumen de buena fe, según el artículo 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentación de esta causal estén dirigidos a desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas y colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito de ocasionarle perjuicios, para que devele que tiene probabilidades de salir avante.

Los precedentes de la Sala han decantado que la causal de revisión se estructura bajo los siguientes elementos: (i) requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00480-00 8 involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria para su desarrollo; (ii) consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han deformado los hechos;

(iii) la decisión contraria a derecho por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior, pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso extraordinario (CSJ SC12559- 2014, citada en CSJ SC3955-2019).

En suma, si por medio del motivo de revisión que se está explicando se pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del plenario, en vez de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite, indefectiblemente se habrá incumplido el requisito previsto por el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» al motivo de revisión. Los anteriores argumentos muestran que los hechos narrados por los recurrentes no satisfacen la exigente carga argumentativa que deben cumplir, porque no configuran la causal de revisión invocada.

Esto es así, porque narran sucesos que pudieron ponerse de presente en las instancias del proceso, los cuales excluyen la configuración de la causal. Obsérvese que la argumentación de los impugnantes Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00480-00 9 extraordinarios está cimentada sobre las manifestaciones de su contraparte en torno a la vinculatoriedad (o ausencia de ella) de documentos negociales, aspectos que pudieron ponerse de presente en el juicio ejecutivo.

Tal forma de discrepar de la sentencia impugnada no relata hechos que se subsuman con facilidad en la causal de revisión invocada y, por tanto, incumple una de las exigencias de la demanda. 6. Lo mismo ocurre con la causal octava de revisión, atinente a la existencia de una nulidad originada en la sentencia impugnada, que pretendió estructurarse sobre la base de su supuesta incongruencia. Como se sabe, las nulidades atienden el principio de taxatividad de acuerdo con el cual solamente tienen esa connotación las irregularidades calificadas previamente como nulidades; así, si una falencia no es tildada de nulidad, no puede servir de base para edificar la causal octava de revisión. La incongruencia no aparece en el artículo 133 del Código General del Proceso ni en ninguna otra norma como motivo de nulidad procesal, lo que se constituye en una razón suficiente para que los hechos narrados por los impugnantes tampoco estructuren el motivo de revisión que pretende hacerse valer y, en consecuencia, desatienda los requisitos de admisibilidad de la demanda con que pretende sustentarse el mecanismo extraordinario.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00480-00 10 7. En consecuencia, los recurrentes deberán subsanar las anteriores falencias, lo que se traduce en que, dentro del término legal correspondiente, deberán narrar hechos concretos que se acoplen y configuren las causales de revisión invocadas, so pena de que la demanda sea, finalmente, rechazada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Joaquín Armando Sánchez Rincón y Sánchez Blanco y Cía S.A.S. formularon contra la sentencia de 15 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo que promovieron contra Incopav S.A. y Constructora Primar S.A.S.– en toma de posesión.

SEGUNDO. CONCEDER a los impugnantes el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. La demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y a ella se acompañarán las Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00480-00 11 reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ABF10A76EF8EE141C25AAB8268A8C7E2CB8624BAC8380EBCFE1D351E97407861 Documento generado en 2024-10-25