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AC6341-2024 [2019-00796-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC6341-2024 Radicación n.° 11001-31-03-044-2019-00796-01 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de queja interpuesto por María Isabel Quintero Mallungo contra el auto de 20 de junio de 2024, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de pertenencia promovido por la recurrente contra Jorge Alfredo López Díaz y Bertha Herminda Montoya Rincón.

ANTECEDENTES 1. María Isabel Quintero Mallungo inició proceso verbal de pertenencia con el fin de que se declarara en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un inmueble, fundamentando sus pretensiones en que «ejerci[ó] por más de diez (10) años, sin interrupción natural o civil alguna, la posesión material, quieta, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de señora y dueña» de dicho bien.

Rad. n.° 11001-31-03-044-2019-0796-01 2 2. Los demandados formularon demanda de reconvención, solicitando el reconocimiento del dominio pleno y la restitución del inmueble, además del pago de los frutos civiles, argumentando, entre otras cosas, que, a raíz de un proceso penal, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió una sentencia que ordenó la entrega del inmueble, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 3.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia del 15 de marzo de 2023, negó las pretensiones, decisión que fue confirmada en el trámite de apelación por la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial. 4. Inconforme, la señora Quintero Mallungo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante providencia de fecha 20 de junio de 2024, debido a que no se cumplía con el requisito de «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial» para acudir en sede extraordinaria.

Consideró el juzgador que los elementos de juicio obrantes en el expediente no evidenciaban un valor del inmueble superior al exigido en casación, resaltando que la censora no aportó el dictamen pericial al que podía acudir en los términos del artículo 339 del estatuto procesal. Contra esa decisión, la actora interpuso «recurso de súplica», aduciendo que se omitió analizar como elemento de Rad. n.° 11001-31-03-044-2019-0796-01 3 juicio para establecer la afectación, un avalúo comercial obrante en el expediente, en virtud del cual se acreditaba el interés para recurrir en casación. 6.

Adecuado el recurso al procedente, por medio de proveído de fecha 26 de agosto de 2024 se mantuvo lo decidido, debido a que «pese a que es cierto que en el diligenciamiento que compone la demanda de reconvención reposa el documento al que alude el inconforme (…), tal avalúo fue descartado, por extemporáneo». 7. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para que decida sobre el recurso de queja.

CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley.

Al respecto, el artículo 338 ibídem señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir al disponer: «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a Rad. n.° 11001-31-03-044-2019-0796-01 4 un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil». En ese sentido, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016). 3.

En lo que respecta a los procesos de pertenencia y reivindicatorios, la Sala ha señalado que la cuantía del interés para recurrir en casación corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión, así: A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ AC8423-2017).

Ahora bien, en la determinación de ese interés para recurrir, el artículo 339 ib. establece que «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

Rad. n.° 11001-31-03-044-2019-0796-01 5 4. La Corte anticipa, como lo advirtió el ad quem, que los elementos de juicio que obraban en la foliatura para el momento en que el remedio extraordinario fue interpuesto, no permitían dar por superado el requisito cuantitativo que, para su concesión, contempla el ordenamiento jurídico, lo que implica declarar bien denegada la impugnación. En efecto, es pertinente memorar que conforme al artículo 339 ib., la «cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente».

La literalidad de tal precepto conduce a desestimar el alegato de la demandante, según el cual el ad quem no tuvo en cuenta «que en el expediente (…), también obra otro avalúo comercial del inmueble objeto de la pertenencia, mucho más reciente», porque, tal como lo advirtió el magistrado sustanciador, dicho avalúo no fue decretado como prueba en la audiencia inicial en virtud de su aportación extemporánea, motivo por el cual no se trata de una prueba «regular y oportunamente allegada al proceso», como exige el artículo 164 del estatuto procesal.

Por esa senda, se evidencia que en este caso el recurso extraordinario fue bien denegado por el Tribunal al advertir que: [P]ese a que es cierto que en el diligenciamiento que compone la demanda de reconvención reposa el documento al que alude el inconforme, en el que señala como valor del inmueble objeto de la causa $1.302’867.781, tal avalúo fue descartado, por extemporáneo, en la vista pública celebrada en la primera instancia el 1° de noviembre de 20225, sin que esa determinación haya sido combatida; luego, cobró ejecutoria, de ahí que, al no haberse tenido en cuenta ni valorarse por el a quo, como tampoco fue objeto de contradicción, menos ha debido escudriñarse en esta Rad. n.° 11001-31-03-044-2019-0796-01 6 sede para efectos de determinar el justiprecio del interés para recurrir en casación, en aras de no obviar la pauta imperativa estatuida en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual “(…) toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Ese razonamiento del colegiado se encuentra en armonía con el precedente de esta Sala, que sobre el particular ha establecido: [L]a fijación del interés para recurrir en casación responde al principio de necesidad de la prueba (AC2708-2018), esto es que «debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (art. 164 C.G.P.), y que su apreciación debe hacerse en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica, «sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», y sobre todo, exponiendo «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (art. 176 ibídem), con una carga argumentativa que impida predicar que la concesión del recurso extraordinario se fundamentó exclusivamente en el arbitrio judicial.

(CSJ AC2286-2022). En tal virtud, el Tribunal fundó su decisión en los elementos de juicio que fueron regular y oportunamente aportados al proceso, de cuyo análisis coligió que la resolución desfavorable a la recurrente no superaba los mil salarios mínimos exigidos para el año en que se dictó la sentencia impugnada. Nótese cómo el colegiado advirtió que «lo único que reposa en el expediente es un dictamen pericial (…) que arrojó como resultado del avalúo la suma de $713’168.000,00 (…) adicionalmente, téngase en cuenta que en la foliatura milita el último certificado expedido por (…) Catastro Distrital, que señala el avalúo del predio para el año 2021 de $1’109.624.000,00.

(…). Así las cosas, salta a la vista que el justiprecio Rad. n.° 11001-31-03-044-2019-0796-01 7 que da cuenta la memorada certificación no alcanza el tope exigido para la concesión del medio impugnativo». Así las cosas, era improcedente que el juzgador fundara su decisión en un avalúo que, aunque materialmente puede reposar en el expediente, jurídicamente no fue aceptado como prueba debido a su presentación extemporánea y, por esa vía, no fue objeto de contradicción ni de valoración judicial en las instancias.

Haberlo tenido en cuenta para justipreciar en interés para recurrir en casación habría comportado una grave transgresión al principio de la necesidad de la prueba, pues en ese caso se habría emitido una decisión judicial con base en un avalúo ajeno al proceso, que no puede considerarse como una prueba regular y oportunamente aportada al proceso, como exige el canon 164 del estatuto procesal. 5.

Finalmente, en cuanto al reproche de la demandante, quien sostiene que no es cierto «que el promotor del recurso haya desaprovechado la oportunidad que otorga el legislador al recurrente para aportar una experticia encaminada a demostrar el interés económico (…) pues, al momento de interponer el recurso, el suscrito apoderado tenía la plena certeza de su procedencia, por cuanto el interés (…) estaba acreditado con el referido avalúo», vale aclarar que, con independencia de la convicción del abogado sobre la acreditación de la cuantía exigida, lo cierto es que no aportó un dictamen pericial dentro del término que tenía para interponer el recurso extraordinario, de ahí que, al no hacer uso de esa facultad concedida por el artículo 339 ib., se Rad. n.° 11001-31-03-044-2019-0796-01 8 sometió al estudio que sobre el particular debió hacer el ad quem.

Sobre el particular esta Corporación ha señalado: Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita.

Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.

(CSJ AC1923-2018, reiterado en CSJ AC1978-2024). 6. En virtud de lo anterior y dado que la decisión del Tribunal se ajusta al escenario probatorio existente al momento de resolver sobre la concesión del recurso de casación, debe entenderse que el mismo fue bien denegado. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por María Isabel Quintero Rad. n.° 11001-31-03-044-2019-0796-01 9 Mallungo frente a la sentencia de 5 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E68587DAFF1463BEE40018E327730A4EA058E095C86E2CCCE146506EE00E3B7E Documento generado en 2024-10-25