AC634-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00518-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Silvania. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Rocío Cárdenas Moreno presentó demanda verbal contra Grupo Kodama S.A.S., Precooperativa El Nahual Cohi Tierra Agua Tierra Bosque, Julio César Florián Cruz y Andrea Morales Rodríguez, para que, entre otros pedimentos, fuera declarado que entre las partes existió un contrato de compraventa respecto del inmueble denominado «nido n.° 10», que fuera incumplido por los convocados y, en consecuencia, pidió ordenar la devolución del dinero pagado como precio.
Radicó el conocimiento en esa autoridad judicial por el «domicilio de las partes y en razón a que es una persona jurídica la parte demandada», sin precisar el avecindamiento de los accionados (folio 5 del archivo digital 001Demanda.pdf). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00518-00 2 2.- Ese despacho rechazó el trámite por carecer de competencia y lo remitió al juez de Silvania por corresponder al asiento de las personas jurídicas demandadas. 3.- La actora, inconforme con esa determinación la recurrió en apelación bajo el argumento que Grupo Kodama S.A.S. tenía arraigo en Bogotá, como acreditaba el certificado de existencia y representación legal anejo, por lo que solicitó atender lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuanto a «…[si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
El funcionario del Distrito Capital rechazó por improcedente el remedio vertical y envió el plenario al homólogo de Silvania. 4.- El receptor declinó el diligenciamiento y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la peticionaria eligió promoverlo en la primera sede judicial donde una de las opositoras estaba domiciliada, lo cual forzaba al remitente a respetar esa determinación sobre la atribución territorial.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00518-00 3 modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (negrita intencional).
No obstante, la misma no excluye el empleo de otros cánones que para el mismo litigio designan un juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral 5 del mismo precepto, el cual prevé que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» con la salvedad que «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»; o el numeral 3 ibidem, que reza que en «los procesos originados en un negocio jurídico », también es admisible que acuda ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De suerte que cuando se trata de fueros concurrentes, el promotor estará facultado para elegir el territorio donde Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00518-00 4 desea adelantar el litigio conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y su razón de ser, que deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Realizada la escogencia en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, salvo que oportunamente el demandado cuestione esa competencia, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 3.- En el sub lite la promotora radica la demanda declarativa ante el operador judicial de Bogotá, justificando el conocimiento en el domicilio de las partes y refiriendo que una de las convocadas es una «persona jurídica», sin embargo, no informa el avecindamiento de los accionados.
Visto lo anterior, si bien, en principio, el escrito incoativo no ofrece el dato concerniente al asiento de los llamados a juicio, esa falencia puede entenderse razonablemente superada en el plenario con el recurso de apelación planteado frente al rechazo por falta de atribución, el cual a pesar de su abierta improcedencia, deja claro que la actora presentó la demanda en la capital del país con apoyo en que Grupo Kodama S.A.S. tiene arraigo en esa urbe, aserción que encuentra respaldo en el certificado de existencia y representación legal aportado1 y en lo normado 1 Archivo digital 019CamaraComercio.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00518-00 5 en el numeral 1 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en cuanto dispone que: «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
En ese orden de ideas, corresponde al funcionario del Distrito Capital tramitar el litigio, sin perjuicio del derecho que les asiste a los demandados para cuestionar la competencia territorial en oportunidad y con auxilio de la vía procesal prevista para el efecto, evento en el cual les incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disienten. 4.- Así las cosas, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra involucrada en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00518-00 6 Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A45B305562262EF9BBF1053BAD4CFC736728B5A25B1EA9F588C22F911E58A630 Documento generado en 2025-02-12