AC6338-2024 Radicación n.° 85250-89-10-001-2017-00147-01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja formulado por Cecilia Cáceres Cárdenas y otros contra el auto de 7 de mayo de 2021, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia que el 29 de enero del mismo año profirió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, asunto asignado a este despacho mediante acta individual de reparto de 23 de septiembre de 2024.
ANTECEDENTES 1. La señora Luisa Fernanda Pérez Díaz promovió en contra de los recurrentes proceso de petición de herencia de los bienes sucesorales del causante Jorge Enrique Pérez, con la pretensión principal de «concurrir conjuntamente con los herederos ya declarados notarialmente en su propiedad y administración y reivindicar los bienes enajenados»1. 1 Folio 4. 85250891000120170014701-0003Expediente_digitalizado.85250-89-10-001-2017-00147- 01.C01 Primera Instancia, 001 CUADERNO PRINCIPAL PARTE 1.pdf, expediente digital.
Rad. n.° 85250-89-10-001-2017-00147-01 2 2. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo de Paz de Ariporo, Casanare, desestimó la excepción de «improcedencia de la petición de herencia con efectos patrimoniales»2 y accedió a lo solicitado por la demandante, declarando que, en su calidad de hija del causante, tiene vocación para sucederlo y, por ende, derecho a recoger la cuota parte que le corresponde de la sucesión. 3.
La sentencia de primera instancia fue apelada por los convocados, sin embargo, fue íntegramente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal mediante proveído de 29 de enero del 2021. 4. El 4 de febrero siguiente, los accionados formularon recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado y solicitaron se les concediera «un término de 10 días hábiles para aportar el dictamen pericial conforme al artículo 339 de la Ley 1564 de 2012»3, ello en atención a que el valor de los bienes estimado en la demanda incumple la cuantía requerida para obtener la concesión de la alzada. 5.
Mediante proveído del 7 de mayo de 2021, el Tribunal resolvió no otorgar el plazo para aportar el peritaje, aduciendo que el mismo «debe allegarse dentro de la oportunidad que establece la norma para interponer el recurso extraordinario, el articulado no contempla la posibilidad de otorgar un periodo adicional 2 Folio 83. 85250891000120170014701-0003Expediente_digitalizado.85250-89-10-001-2017-00147- 01.C01 Primera Instancia, 002 CUADERNO PRINCIPAL PARTE 2.pdf, expediente digital. 3 Folio 1. 85250891000120170014701-0003Expediente_digitalizado.85250-89-10-001-2017-00147- 01.C01 Primera Instancia,006 RECURSO CASACION 2017-00147 Luisa Fernanda Pérez.JAGG.pdf, expediente digital.
Rad. n.° 85250-89-10-001-2017-00147-01 3 para aportar dicha experticia»4. En tal virtud, negó la concesión del recurso de casación debido a que el agravio de los accionados no superó la cuantía mínima para acudir en sede extraordinaria, según lo extractado de los elementos de juicio obrantes en el expediente. 6. Inconformes con tal resolución, los demandados formularon recurso de súplica -que fue adecuado y tramitado como queja-, centrando su argumentación en que «leído literalmente el artículo 338 del CGP, no se puede concluir que el dictamen se tenga que aportar al momento de interponer el citado recurso de casación (05 días), ello sería casi que imposible humano, pues el término es en extremo breve»5. 7.
Debido a la adecuación del recurso, se remitieron las diligencias a esta Corporación para resolver la queja. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos 4 Folio 2. 68081310300220210009901-0005Expediente_digitalizado, 68081310300220210009901, SEGUNDA INSTANCIA. 007 NIEGA SOLICITUD Y CASACIÓN 85250891000120170014701.pdf, expediente digital. 5 Folio 3. 68081310300220210009901-0005Expediente_digitalizado, 68081310300220210009901, SEGUNDA INSTANCIA. 008 SolicitudRecursoSuplica 2017-00147.pdf, expediente digital.
Rad. n.° 85250-89-10-001-2017-00147-01 4 requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el ad quem de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ib., si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 ib., que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En ese sentido, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650- 2021, reiterado en AC1101-2022 y AC5662-2024).
Rad. n.° 85250-89-10-001-2017-00147-01 5 En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los requisitos determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia. 3. Respecto de los procesos de petición de herencia, tiene precisado esta Corporación que comportan una «naturaleza esencialmente pecuniaria» (CSJ, AC2476-2024) y que, por sí solos, «no incluye[n] pretensiones encaminadas a la determinación o modificación del estado civil de los intervinientes» (CSJ, AC1776-2022), pues su objetivo es la adjudicación de una cuota parte dentro de una sucesión efectuada, lo que claramente representaría un incremento patrimonial para una parte, en desmedro de otra. 4.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, los recurrentes se vieron afectados por la disminución de su asignación sucesoral debido al reconocimiento de la actora como heredera y la orden judicial de rehacer el trabajo de partición y adjudicación elaborado mediante Escritura Pública No.1329 el 31 de diciembre de 2010 en la Notaría Única del Círculo de Ariporo.
En ese sentido, era necesario acreditar el impacto económico de la sentencia de segunda instancia en el patrimonio de los demandados. 4.1. Sin embargo, la necesidad de valorar el interés para recurrir en casación no es objeto de reproche por parte de los quejosos, quienes fundan su inconformidad en el hecho que se denegó el recurso sin que les otorgara un plazo de diez (10) Rad. n.° 85250-89-10-001-2017-00147-01 6 días hábiles adicionales para aportar un dictamen que permitiera acreditar su agravio patrimonial actual, mismo que solicitaron al ad quem alegando que del artículo 338 del Código General del Proceso no se desprende que el peritaje deba allegarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segundo grado, tiempo que en su opinión constituye «casi que imposible humano, pues el término es en extremo breve»6, por lo que su petición a través del recurso que ahora se resuelve, es que se les conceda el plazo solicitado para aportar la prueba. 4.2.
Para resolver el motivo de reproche, debe recordarse que el artículo 339 ibidem establece con claridad que «cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Lo anterior significa que es potestad del recurrente presentar, si así lo desea, una experticia tendiente a demostrar el valor del agravio sufrido con la sentencia que pretende combatir en casación, prueba que debe allegarse dentro del mismo término con que cuenta para interponer el recurso extraordinario, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, como quiera que la oportunidad de aportación que contempla el referido canon precluye al vencer dicho término. 6 Folio 3. 68081310300220210009901-0005Expediente_digitalizado, 68081310300220210009901, SEGUNDA INSTANCIA. 008 SolicitudRecursoSuplica 2017-00147.pdf, expediente digital.
Rad. n.° 85250-89-10-001-2017-00147-01 7 En este caso, los inconformes no aportaron pericia alguna al momento de interponer el remedio extraordinario y sólo solicitaron que se ampliara el plazo para tal fin. Sobre el particular, ha señalado la Corte de manera consistente: Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
(CSJ, AC3893-2018). Respecto a la extemporaneidad del dictamen, ha considerado esta Corporación: Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión. (CSJ, AC4423-2017).
Y más adelante se destaca que: Rad. n.° 85250-89-10-001-2017-00147-01 8 [E]n esta específica controversia, tampoco es viable reparar en el contenido del «dictamen pericial» (…) que el demandante adosó a su recurso de queja (…), no solo porque ese informe fue allegado por fuera de la oportunidad que para esos efectos prevé el artículo 339 del Código General del Proceso (y, conforme al canon 164 de este mismo estatuto, «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»), sino también porque el principio de preclusión que informa al procedimiento civil, exige que el juicio de legalidad de las decisiones judiciales se efectúen a partir del cuadro fáctico y jurídico vigente al momento en que se emitió esa determinación. (CSJ, AC409-2020). 4.3.
De lo expuesto se colige que la queja no puede abrirse camino, puesto que en el expediente no obran medios de convicción oportunamente aportados que indiquen que el valor de los bienes herenciales fuera, para la fecha de la sentencia de segunda instancia, superior a 1.000 S.M.L.M.V.; en su lugar, los elementos de juicio constatados por la colegiatura informan que su valor asciende a la suma de $119´432.0007, cifra bastante inferior a la prevista como parámetro cuantitativo mínimo del interés para recurrir en casación, que para el año 2021 estaba fijado en $908´526.000. 4.4.
Así las cosas, comoquiera que los convocados no aportaron oportunamente la experticia que les permitía el artículo 339 ibídem, el Tribunal estaba compelido a determinar el interés para recurrir en casación con los elementos de juicio obrantes en el proceso, valoración que no fue objeto de reproche por los inconformes, quienes se limitaron a censurar que el ad quem no hubiera otorgado un 7 Valor que corresponde a la estimación de la cuantía relaciona en la demanda, conforme consta en el folio 6. 85250891000120170014701-0003Expediente_digitalizado.85250-89-10-001-2017-00147- 01.C01 Primera Instancia, 001 CUADERNO PRINCIPAL PARTE 1.pdf, expediente digital.
Rad. n.° 85250-89-10-001-2017-00147-01 9 plazo razonable para la presentación de la experticia consagrada en la referida disposición. 5. En virtud de lo anterior, se advierte acertada la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario, pues no existe evidencia que permita afirmar, con la certeza exigible en un escenario judicial, que el demérito que se irrogó a los recurrentes con el fallo desestimatorio supera el mínimo fijado como interés para recurrir en casación. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Cecilia Cáceres Cárdenas y otros, frente a la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. En vista del tiempo trascurrido desde el arribo del asunto a esta Corporación, por Secretaría remítase Rad. n.° 85250-89-10-001-2017-00147-01 10 copia de esta providencia a las direcciones de notificación electrónica de las partes.
CUARTO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7FBB1723EF908677CD53999D50204A44D0C1ADA88FDC808B77AB68C1E34328DF Documento generado en 2024-10-25