AC6336-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04598-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa -Cauca- y el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).
I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva en contra de Sandra Milena Bermúdez Alfaro, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo. En el acápite de competencia señaló que el asunto correspondía a los jueces de Balboa, por ser el lugar de domicilio de la demandada.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04598-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa, el cual, en auto de 19 de julio de 2024, declaró su falta de competencia territorial. En síntesis, argumentó que de acuerdo con lo expuesto por esta Sala en CSJ. AC140-2020 y AC3631-2024, así como lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, dada la naturaleza jurídica de la ejecutante, el proceso debe tramitarse en el lugar de su domicilio principal, «sin que haya lugar a dar aplicación analógica al numeral 5° de la referida disposición, en la medida que dicha regla opera cuando el proceso es contra la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la entidad demandante». 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, que en auto del pasado 10 de septiembre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia. Aseguró que, contrario a lo expuesto por el remitente, de conformidad con lo establecido por esta Sala en CSJ.
AC367-2023, la regla de que trata el numeral 5º del mentado artículo 28, también resulta aplicable a los procesos promovidos por una persona jurídica de derecho público; por tal razón, como la ejecutante cuenta con una sucursal en el municipio de Balboa, la competencia debe mantenerse en el despacho inicial. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04598-00 3 II.
CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.
AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En este punto, debe aclararse que lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una de sus sucursales o agencias, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia 1 Artículo 233.
Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04598-00 4 que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2. 2.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda ejecutiva en Balboa con sustento en el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que no resultaba aplicable en este caso debido a la naturaleza jurídica de la entidad bancaria; por lo tanto, el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo de que trata el numeral 10º del mismo artículo.
Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en Balboa -Cauca-3, por lo que también es factible aplicar a este caso los efectos del numeral 5º del artículo 28 ejusdem.
En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende a los eventos en que funge como actora. A manera de ejemplo, en CSJ.
AC4338-2024, correspondiente a un conflicto de competencia suscitado con 2 CSJ. AC1991-2021. 3 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000015917&c=28 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04598-00 5 ocasión de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia, se indicó: Por las razones esgrimidas, se considera que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, al ser este un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Girón, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.
En ese orden, a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio de la parte actora (Bogotá), como el de la agencia vinculada (Balboa), se tiene en consideración que fue en este último lugar donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribieron los pagarés base de la ejecución; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones y; iv) se expidió la tabla de amortización del crédito en la oficina de Balboa. 3.- Por lo anotado, el competente para conocer de la actuación es el despacho de Balboa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa -Cauca-, es el competente para conocer Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04598-00 6 el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6915300BF7A8701EB39F69809243FA0C688BC77486B573322B50EDA42FE69ED1 Documento generado en 2024-10-25