AC6334-2025 Radicación n.° 11001-020-3000-2025-04294-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Soacha y Treinta Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del «Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía de menor cuantía» promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Xiomara Zoraida Cornelio Sarmiento y Luis Edney Ibague Saganome.
I.ANTECEDENTES 1. En el escrito inicial dirigido al «Juez Civil Municipal de Soacha (REPARTO)», la parte accionante reclamó que se libre mandamiento de pago contra los accionados por el capital contenido en el pagaré aportado y los correspondientes intereses de plazo y de mora1. Destacó que la competencia correspondía a la autoridad citada por ser el domicilio de la parte demandada.2 1.
Página 2-3 ibidem 2. Página 3 ibidem Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-17 Código de verificación: C7AC2B7A0910882B616021145F3963677CAC6DA21C4249FE364A933D625F9B23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-020-3000-2025-04294-00 2 2.
Una vez repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha -con auto del 8 de mayo de 2025- la rechazó por carecer de competencia. Advirtió que: (…) del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda…, la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública (…) en aplicación a las previsiones del numeral decimo del artículo 28 del Código General del Proceso; este Despacho carece de competencia para conocer del proceso, lo que impone rechazar la presente demanda y disponer su envío al Juzgado competente3 3.
Allegado el expediente, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 25 de agosto de 2025- también determinó que no era competente para conocer de este. Sostuvo que: (…) con sustento en los hechos y pretensiones del libelo, de un lado, el inmueble objeto de la acción, apartamento 401, torre 11, se encuentra ubicado en la KR 30 n.° 17 – 93 de Soacha, localidad que, además corresponde al domicilio de los demandados, y de otro, el demandante formuló demanda ejecutiva ante los juzgados civiles municipales de esa urbe, atribuyendo manifiestamente la competencia elegida con sustento en el precepto 28 numeral 7 del Código General del Proceso, según así se desprende del escrito introductorio.
(…) Por ende, paladinamente se evidencia que el foro territorial escogido por la parte demandante es aquel en que se encuentran domiciliados los demandados y ubicado el inmueble objeto del litigio (artículo 28 numerales 1 y 7 del Código General del Proceso), esto es, el municipio de Soacha – Cundinamarca.» 4 4. En consecuencia, el expediente se remitió a esta Corporación para resolver el conflicto.
Se ofrecen las siguientes 3Página 1 del archivo electrónico 005AutoRechazaCompetencia3002025.pdf 4Página 4-5 del archivo electrónico 011Auto2025-00824 ProponeConflictoCompetencia(fna).pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-17 Código de verificación: C7AC2B7A0910882B616021145F3963677CAC6DA21C4249FE364A933D625F9B23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-020-3000-2025-04294-00 3 II.
CONSIDERACIONES. 1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Cundinamarca y Bogotá D.C.- de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos.
Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-17 Código de verificación: C7AC2B7A0910882B616021145F3963677CAC6DA21C4249FE364A933D625F9B23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-020-3000-2025-04294-00 4 cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.
Y el numeral 10º de esa disposición indicó que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos con garantía real en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.
Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-17 Código de verificación: C7AC2B7A0910882B616021145F3963677CAC6DA21C4249FE364A933D625F9B23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-020-3000-2025-04294-00 5 el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta. 5. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el asunto concierne a un proceso ejecutivo hipotecario Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-17 Código de verificación: C7AC2B7A0910882B616021145F3963677CAC6DA21C4249FE364A933D625F9B23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-020-3000-2025-04294-00 6 promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Xiomara Zoraida Cornelio Sarmiento y Luis Edney Ibague Saganome.
Por tanto, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal -Bogotá-5. 6.
Por lo demás, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, dado que no obra en el expediente ningún soporte de que en Soacha exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A. Y si bien, en la página web de la entidad6, se anuncia que en ese municipio existe un «punto de atención», esa información resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio (CSJ.
AC1301-2023; CSJ AC3060-2023; CSJ. AC062-2024; CSJ. AC6152-2024; CSJ. AC6607-2024; CSJ. AC6880- 2024; CSJ. AC178-2025; CSJ. AC165-2025; CSJ. AC170-2025; CSJ. AC377-2025; CSJ. AC506-2025; CSJ. AC696-2025; CSJ. AC1057- 2025; CSJ. AC3555-2025; CSJ. AC3536-2025, entre muchas). III. DECISIÓN 5 Artículo 1º Ley 432 de 1998. 6 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-17 Código de verificación: C7AC2B7A0910882B616021145F3963677CAC6DA21C4249FE364A933D625F9B23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-020-3000-2025-04294-00 7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá D.C. es el competente para conocer del proceso. Remitir el expediente para lo pertinente.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha.
TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-17 Código de verificación: C7AC2B7A0910882B616021145F3963677CAC6DA21C4249FE364A933D625F9B23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999