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AC6334-2024 [2024-04595-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC6334-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04595-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué Casanare con función de control de garantías y conocimiento y el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.

I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Deysy Patricia Pan Moreno, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés incorporados como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó al Juez Promiscuo Municipal de Orocué Casanare por ser allí el domicilio de la demandada.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04595-00 2 2.- La causa se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué, el cual rechazó la demanda toda vez que, la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Por ello, consideró que el competente de forma privativa era el juez del domicilio de la demandante en Bogotá, de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple que declinó la competencia y planteó la colisión negativa.

Explicó que el competente era el despacho remitente en virtud de que la entidad ejecutante cuenta con un «punto de atención» en el municipio de Orocué, vinculado al asunto por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de la demandada y donde se suscribieron los pagarés cobrados. II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04595-00 3 de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso). 1 Artículo 233.

Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04595-00 4 Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;

CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Orocué Casanare existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A.; además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04595-00 5 base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. Siendo ello así, al margen de que la actora hubiese invocado el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y que este no resultara aplicable toda vez que, el foro prevalente era el subjetivo por la calidad de la parte interviniente, los competentes para conocer de la demanda ejecutiva eran tanto el juez del lugar donde se encuentra la agencia a la que estaba vinculado este asunto que es en Orocué, como el de su domicilio principal en Bogotá (numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso).

En las descritas circunstancias, este juicio debía seguir adelantándose en Orocué, en consideración a que fue en donde se presentó la demanda que coincide con el lugar de cumplimiento de las obligaciones y con el domicilio de la convocada, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el numeral 10° del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022, reiterado en AC4537-2024). 4.- Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué, para que imparta el trámite pertinente.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04595-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué Casanare con función de control de garantías y conocimiento, es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, así como a la demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF3E0DAC0939FA8A0EF2E3725CD7A6F64FA936C8D5D0CEA4421C439831877003 Documento generado en 2024-10-25