Micelio
AC6333-2024 [2024-04553-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC6333-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04553-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La solicitante, Mayerly Manga Niño, no satisfizo cabalmente los requerimientos de admisibilidad que establece el artículo 606-31 del Código General del Proceso, comoquiera que no aportó constancia de la ejecutoria del fallo foráneo que pretende homologar.

Esta falencia determina el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el precepto 607-22, ibídem. Adicionalmente, en el escrito inicial se advierten otras deficiencias, que merecen reseñarse: (i) no se acreditaron, en los términos del artículo 1773 del Código General del Proceso, las normas que fundamentan la sentencia 1 Norma a cuyo tenor: «Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: ( ) 3.

Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» 2 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». 3 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.

La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente ( )».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04553-00 2 extranjera, y (ii) no se demostró la reciprocidad entre la República Federal de Alemania y la República de Colombia, atendiendo los lineamientos de la referida norma probatoria4. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por la señora Mayerly Manga Niño.

SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 4 Es pertinente señalar que, dado que la reciprocidad entre naciones es de carácter legislativo, como lo sostiene la solicitante, no es posible acreditarla mediante la presentación de un precedente de esta Sala. Para ello, debe probarse el contenido de la norma extranjera que permita el reconocimiento de fallos proferidos por autoridades judiciales colombianas, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 177 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B6D5EE8B6D0A98B53966F2D88A637A3CB62FEA912C030CFA5D4354198B4E106 Documento generado en 2024-10-25