AC6332-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04539-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Gil -Santander- y Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Jaime Ardila Bernal, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces de San Gil Santander por ser allí el domicilio del demandado. 2.- La causa se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, el cual rechazó la demanda porque la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04539-00 2 del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por ello, el competente de forma privativa era el juez de su domicilio en Bogotá, de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Agregó que no procedía «aplicar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 del C. G. del P., comoquiera que, frente al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA, sucursal del municipio de San Gil no se sigue en su contra (No es sujeto procesal demandado), sino que es la parte demandante». 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que declinó la competencia y planteó la colisión negativa.
Explicó que como la entidad ejecutante cuenta con una agencia en el municipio de San Gil Santander, vinculada al asunto por ser allí el lugar de cumplimiento de la obligación el competente era el juez remitente. II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.
AC140-2020 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04539-00 3 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04539-00 4 sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).
Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;
CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Gil Santander existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré aportado como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. Siendo ello así, al margen de que la actora hubiese invocado el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04539-00 5 y que este no resultara aplicable toda vez que, el foro prevalente era el subjetivo por la calidad de la parte interviniente, los competentes para conocer de la demanda ejecutiva eran tanto el juez del lugar donde se encuentra la agencia a la que estaba vinculado este asunto que es en San Gil Santander, como el de su domicilio principal en Bogotá (numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso).
En las descritas circunstancias, este juicio debía seguir adelantándose en San Gil, en consideración a que fue en donde se presentó la demanda que coincide con el lugar de cumplimiento de las obligaciones y con el domicilio del convocado, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el numeral 10° del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022, reiterado en AC4537-2024). 4.- En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública tenga la condición de demandada, sino que abriga los eventos en que funge como actora, cuando están involucradas sus sucursales o agencias, toda vez que de «esta forma se preserva el atributo de prelación de competencia consagrado a su favor en el numeral 10° del artículo 28» (CSJ AC367-2023, en similar sentido AC5905-2021, AC5620-2022, AC3727-2023, AC533-2024, AC1116-2024, AC4338- 2024, AC4905-2024, AC5461-2024).
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04539-00 6 5.- Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, para que imparta el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil Santander, es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E095B27015DD37D479761ADC5918F0FAEF611AA5C95FF1C74BFB537D4B95B6E5 Documento generado en 2024-10-25