República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicación nº 1100131030192008-00697-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC6331-2014 Radicación nº 1100131030192008-00697-01 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte lo pertinente sobre la reposición interpuesta por la parte demandante frente al auto de 8 de septiembre de 2014, que desató el remedio de súplica en relación con el proveído que admitió el recurso de casación formulado respecto de la sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del ordinario de Luis Carlos Jurado Aponte, María Elena Castiblanco González, Ingrid Marcela y Richard Javier Jurado Castiblanco contra Manserna Ltda. y RCN Televisión S. A. I.- ANTECEDENTES 1.- En su demanda, los gestores pidieron declarar solidaria y contractualmente responsables a las convocadas por la muerte de Luis Carlos Jurado Organista, ocurrida el 17 de julio de 2006, con la consecuente orden de indemnización. 2.- El ad-quem en sentencia del 24 de mayo de 2013 revocó lo decidido y, en su lugar, declaró “ que no prosperan las pretensiones de la demanda por falta de prueba del hecho generador de responsabilidad invocado”. 3.- Recurrido en casación dicho pronunciamiento por la parte vencida, el Tribunal la concedió. 4.- La Magistrada Ponente de la Corte admitió ese medio de ataque. 5.- Este Despacho al desatar la súplica interpuesta por las demandadas, revocó el anterior proveído y, a cambio, dispuso la devolución del expediente al juzgador de segunda instancia, por haber otorgado prematuramente la casación, según las consideraciones allí plasmadas. 6.- La accionante formuló recurso de reposición contra la precitada providencia, por cuanto, en su sentir, “si bien es cierto [la Corte] asegura que no les es dable inadmitir el recurso por la cuantía por prohibición expresa del artículo 372 del C.P.C., hace toda una valoración precisamente por las sumas que se debieron tener en cuenta por el Tribunal Superior para conceder el recurso, y realiza un análisis no de la inadmisión del recurso de casación, sino de la procedencia para su concesión”. 7.- La secretaría corrió el traslado de rigor, y la contraparte lo descorrió. II.- CONSIDERACIONES 1.- El mecanismo de impugnación propuesto está consagrado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que señala, categóricamente, que la reposición “no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja” (resaltado adrede); precepto que se complemente con el 364 ibídem, cuando precisa que en relación con la determinación que define la “súplica” “no procede recurso alguno”. 2.- En esos términos, la “reposición” que ahora invoca el extremo actor es manifiestamente inviable, pues, se dirige a reprochar el proveído que desató el anterior “recurso de súplica”.
Sobre el particular, la Corte en un caso análogo indicó: “[N]o cabe duda que contra el auto que resuelve sobre una súplica no procede ningún medio de impugnación, lo que se estima suficiente para rechazar por improcedente la reposición que se formuló contra el mismo” (CSJ AC de 13 de feb. de 2013, Rad. 2006-00353-01). 3.- De contera, siguiendo la indicación de la regla segunda del artículo 38 ejúsdem, se rechazará de plano el recurso interpuesto.
III.- DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso de reposición planteado contra el auto de 8 de septiembre de 2014, dictado dentro del asunto de la referencia. Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4