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AC6330-2024 [2024-04525-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC6330-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04525-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá – Valle del Cauca-. I.

ANTECEDENTES 1.- Quigo y Asociados S.A.S., instauró demanda ejecutiva en contra de Luis Eduardo Restrepo Marín, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en las facturas de venta allegadas como base de recaudo. En cuanto a la competencia territorial indicó que correspondía a los juzgados de Bogotá, por ser «el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04525-00 2 que mediante auto de 28 de agosto de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que en los títulos aportados no se evidencia el lugar de cumplimiento de las obligaciones; por lo tanto, como el convocado tiene su domicilio en Tuluá, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá, en providencia del pasado 8 de octubre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto de competencia. Explicó que, aunque de los títulos adjuntos no se desprende con claridad el lugar de cumplimiento de las obligaciones, «conforme el artículo 671 del Código de Comercio se entiende que el lugar de pago es el domicilio del creador, que en este caso es el librador.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04525-00 3 estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3º ibidem, resaltado intencional). Por lo tanto, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía, le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (CSJ.

AC-2738- 2016). Entonces, para fijar la competencia en asuntos que comprendan títulos ejecutivos o valores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ.

AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, se observa que la sociedad Quigo y Asociados S.A.S., acudió ab initio ante los jueces de Bogotá, por corresponder al lugar de cumplimiento de las Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04525-00 4 obligaciones derivadas de las facturas de venta, pues así lo manifestó expresamente en el acápite titulado «COMPETENCIA».

Siendo así, aunque es verdad que en ninguna de las facturas se estipuló que en Bogotá se cumplirían las citadas obligaciones, también lo es que tal omisión se suple por ministerio de la ley bajo los apremios del artículo 621 del Código de Comercio, que contempla: «Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas» (resaltado ajeno al texto). En ese orden, como la creadora de las facturas es la sociedad demandante (Quigo y Asociados S.A.S.), al consultar el certificado de existencia y representación legal allegado en los anexos, se evidencia que su domicilio se encuentra ubicado en Bogotá. Por lo que se entiende que, ante la falta de estipulación del lugar de cumplimiento en las facturas, por disposición de la Ley debe entenderse que corresponde a Bogotá. Se concluye que, como la potestad de escogencia la tiene la parte actora, no existe duda que ante la concurrencia de dos fueros (general y contractual), se inclinó por este último para impetrar la demanda, lo que resulta plenamente válido.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04525-00 5 3.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Bogotá, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá – Valle del Cauca-, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 82A0574D197542585C7B0F7CC101968DDB1ED828EEE47D581E6504B429017450 Documento generado en 2024-10-25