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AC6329-2024 [2006-00294-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC6329-2024 Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de reposición que el apoderado de los demandados Salud Total S.A. E.P.S., la Clínica Nuestra Señora del Rosario y Osiris Judith Marenco Guette1 formuló contra el auto CSJ AC5274-2024 de 13 de septiembre anterior, a través del cual se negó la solicitud de complementación del informe técnico que presentó el director del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogotá, decretado como prueba de oficio en el fallo CSJ SC292-2021, para lo cual se considera: 1.

A través de la decisión recurrida, este despacho negó la petición de complementación que radicó el citado abogado del extremo pasivo, tras concluir que no se advertía su necesidad y porque, en esencia, se desbordaría el objeto de la prueba decretada de oficio, en tanto lo presentado «se asemeja más a la elaboración de un cuestionario propio para un peritaje que, como se ha reiterado en varias oportunidades en el sub-lite, es 1 Radicado en oportunidad (19 sep. 2024), luego de que se surtiera la notificación de la decisión recurrida por estado (16 sep. 2024).

Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 2 distinto del informe técnico que oficiosamente decretó la Corte con fundamento en la antigua norma procesal civil, con base en la cual se tramitó esta causa». Asimismo, se insistió en que la valoración del contenido de ese medio de convicción atañe a esta Sala Especializada al dictar sentencia sustitutiva, en la que se resolverá la apelación que presentaron las partes contra el fallo del a quo. 2.

En oportunidad, el apoderado de los inconformes formuló recurso de reposición contra esa decisión, tras referir que (i) se cercenó el derecho de contradicción al negar la complementación del informe que presentó la Universidad Nacional, puesto que, al tratarse de opiniones científicas, «[era] procedente la controversia probatoria»; aunado a que (ii) se incurrió en «error epistemológico» en la sentencia de casación al decretar la prueba de oficio, toda vez que «le dio la denominación de Informe técnico a lo que en realidad corresponde a un peritaje». 3.

Por su parte, el abogado de los demandantes descorrió traslado del recurso2, indicando que «[d]esde el decreto de esta prueba (…) fue cuestionada por el ilustre togado que representa [a] algunos demandados, según su criterio e interés debió ser otro tipo de prueba, abrogándose (sic) para sí competencias no otorgadas por la norma». De igual forma, señaló que «con el pretexto de complementar y aclarar un informe técnico se pretende (…) desarrollar una etapa probatoria ya superada». 4.

En ese orden, verificados los motivos de disenso del apoderado de los demandados Salud Total S.A. E.P.S., la 2 También de manera oportuna, en el primer día de traslado del recurso (23 sep. 2024), de acuerdo con el informe secretarial. Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 3 Clínica Nuestra Señora del Rosario y Osiris Judith Marenco Guette, se advierte que no están llamados a prosperar, por lo que se pasa a explicar. 4.1.

En lo que atañe a la naturaleza de las pruebas que se decretaron oficiosamente en el fallo de casación CSJ SC292-2021, quedó zanjado en esa precisa oportunidad que lo que se decretaba de oficio eran dos informes técnicos de entidades oficiales. En sede de casación, esta Corporación considero que, para un mejor proveer en sede de instancia, se hacía necesario contar con tales medios de convicción y, en consecuencia, se ordenó a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la emisión de los referidos informes técnicos.

El encargado a la institución universitaria buscaba obtener información sobre el diagnóstico del «retardo en el desarrollo psicomotor» y el eventual grado de probabilidad que hubiesen podido tener las condiciones del alumbramiento de Andrés Felipe Holguín Lenis; mientras que a Medicina Legal se le indagó sobre la «asfixia perinatal» y si esta pudo ser consecuencia de lo ocurrido en el parto.

Por esa senda debe resaltarse que, aunque el objeto de esas probanzas quedó definido en la sentencia de casación, el apoderado de los convocados ha discutido la naturaleza y alcance de la prueba a través de múltiples solicitudes, así: Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 4 (i) En la petición de adición y/o aclaración del fallo CSJ SC292-2021 (ff. 123-125, cd. ppal. escaneado);

(ii) en el requerimiento de «ampliación del cuestionario a peritos» (ff. 127-129, íd.); (iii) en el recurso de reposición contra el auto que negó el anterior pedimento (ff. 157-162, íd.); (iv) en la solicitud de «aclaración y complementación de informe pericial [informe técnico de Medicina Legal]» (archivo «0060anexos.pdf», exp. digital ESAV); y (v) en la petición de «complementación» del informe que presentó la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, cuya negativa origina la reposición que aquí se estudia (archivo «0162memorial.pdf», íd.).

En respuesta a tales peticiones, la Corte ha reiterado que en el sub-lite no se dispuso el recaudo de dictámenes periciales, sino únicamente los informes técnicos a los que se ha hecho alusión desde entonces. Por vía de ejemplo, nótese que desde el auto CSJ AC796-20223, en el que se negaron las solicitudes de adición y/o aclaración del fallo, ya se anunciaba que: (…) los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia en cuestión son bastante explícitos sobre los puntos que han de ser materia de las pruebas dispuestas oficiosamente, y que por lo mismo, relacionan los hechos objeto de indagación. Por lo tanto, no hay nada que agregar al decreto oficioso, como lo suplica el abogado de los aludidos demandados, y tampoco es preciso, por disposición de la ley ampliarlo, pues ya se dijo, la mera invocación de los cánones 1 79 y 180 del Código de 3 Auto a través del cual se negaron las solicitudes de aclaración y adición frente al fallo CSJ SC292- 2021.

Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 5 Procedimiento Civil, es bastante para comprender que las probanzas buscan auscultar la verdad en las alegaciones opuestas de cada una de las partes en relación con la responsabilidad médica estudiada. En otra oportunidad, con decisión CSJ AC550-20234, se precisó que: En la sentencia emitida por esta Corporación, atrás identificada, la Sala, luego de casar la de segunda instancia objeto del recurso extraordinario, ordenó de oficio a la "Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, Departamento de Ginecología y Obstetricia", prestar su apoyo en este proceso y, en tal virtud, conceptuar si el retardo psicomotor que presentó el demandante Andrés Felipe Holguín Lenis "pudo tener por causa las condiciones fisicas en las que nació" (numeral primero); y a la "facultad (sic) de Medicina Legal" señalar si la "asfixia perinatal" que le fue diagnostica al nombrado, "pudo ser consecuencia de las condiciones en las que se dio [ su] alumbramiento" (numeral segundo).

Adelante preciso que los entes requeridos, deben remitir "los respectivos informes en un término no mayor a dos meses, contado desde cuando queden enterados" (numeral tercero). Por lo tanto, es del caso colegir que el mandato oficioso emitido por la Corte en el comentado fallo de casación versó sobre la ordenación de los memorados "informes" científicos, los cuales, se reitera, no pueden confundirse con una peritación propiamente dicha y, por lo mismo, no están sujetos a la formalidad de un "cuestionario" susceptible de ampliarse por petición de alguna de las partes.

Pero, además, en el auto CSJ AC849-20235, en el que se desató la reposición del abogado de los aquí inconformes sobre el punto, se afirmó que: Contrastado el sentido y alcance, por una parte, de la providencia recurrida y, por otra, de la reposición interpuesta, se concluye que 4 Auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes de «ampliación del cuestionario» y de impulso procesal. 5 Auto con el que se definió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, respecto de la mencionada «ampliación del cuestionario».

Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 6 esta última, mirada su genuina esencia, no busca enervar ninguna de las decisiones adoptadas en aquélla, sino que propugna por la redefinición del carácter de las pruebas decretadas de oficio por la Sala en la sentencia de casación que dictó en este asunto el 15 de febrero de 2021, para que se las tenga como dictámenes periciales y, con tal base, de un lado, se ordene a los directores de las entidades a las que se encomendó su realización, designen los peritos que habrán de rendir las experticias y, de otro, se disponga que ellas, por consiguiente, están sometidas al ya citado artículo 234 del Código General del Proceso.

Es ostensible, entonces, que la inconformidad de las recurrentes no recayó, en verdad, sobre las específicas determinaciones del auto de que se trata. Véase que la negativa a ampliar el cuestionario de los peritos, se mencionó muy tangencialmente y como consecuencia de la calificación que ahora pretende se haga de las pruebas oficiosas como dictámenes periciales; también se observa que la medida de que la Secretaría libre las comunicaciones para su práctica, no generó reproche, toda vez que lo que solicitó fue la adición para que, en los oficios que se expidan, se ordene a los directores de las entidades a las que se dirijan, designen los correspondientes peritos; y, por último, que la corrección del error involuntario en que se incurrió en la sentencia de casación al nombrar el Instituto de Medicina Legal, no fue en lo más mínimo considerada.

Siendo ello así, surge patente el desatino del recurso que ahora se desata, en la medida que el decreto de pruebas oficiosas fue adoptado en la tantas veces referida sentencia de casación (y no en el auto recurrido en reposición), la cual “no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció”, según el terminante mandato del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es del caso puntualizar que el carácter de esos elementos de convicción quedó fijado en el memorado fallo resolutorio del recurso extraordinario aquí interpuesto y que el Despacho, en el auto de 9 de marzo último, con el único propósito de resolver la solicitud de ampliación del cuestionario a los peritos que había elevado el censor, recabó en que ellos consistían en unos informes técnicos, razón por la cual no había lugar a acceder al indicado pedimento.

Queda en claro, entonces, que en el auto objeto de estos razonamientos no se decidió la naturaleza de las comentadas Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 7 pruebas oficiosas y que, por lo tanto, mal podía el recurrente, por la vía de la reposición, pretender la modificación de la tipología de esos elementos de juicio. Es que si, en gracia de discusión, se accediera a dicho cambio, ello, sin lugar a dudas, comportaría reformar la sentencia de casación, alteración totalmente inaceptable desde cualquier perspectiva que se la mire.

Y, una vez más, luego de que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindiera el informe pedido, los aquí recurrentes, a través de apoderado, solicitaron la «aclaración y complementación», lo que se desestimó con determinación CSJ AC1975-20236, en tanto: Contrastados, pues, el decreto oficioso de la prueba, por una parte, y las conclusiones a que arribó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la otra, se establece que el informe guarda cabal correspondencia con la orden impartida por la Sala, sin que, por ende, se avizore la necesidad de su complementación. En cuanto hace a la sustentación, es del caso recordar que el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la prueba, se limita a señalar que “los informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá presado por el solo hecho de la firma”.

Así las cosas, conforme la síntesis que se hizo del informe es patente que el mismo se motivó con suficiencia, sin que, por consiguiente, en cuanto hace a este aspecto, proceda adicionarlo. En el entendido que la valoración de las pruebas, en general, y del informe de que se trata, en particular, sólo procede en la sentencia, en este caso, en la sustitutiva que habrá de dictarse en remplazo de la del Tribunal que, como se sabe, fue casada por la Corte, debe dejarse en claro que no es dable antelar ningún concepto que comporte evaluar el medio de convicción desde la perspectiva de su solidez y valor, so pena de incurrir en un indebido prejuzgamiento.

(…) Por virtud de lo que se deja expuesto, no hay lugar a acceder a las múltiples solicitudes de aclaración formuladas, en tanto que todas conciernen con la motivación del informe en cuestión y 6 Auto que negó las «solicitudes de aclaración y complementación» del Informe Técnico rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 8 porque de ninguna se sigue que exista imposibilidad para fijar su alcance, cuando se aborde el estudio de fondo del mismo.

En esa medida, la Sala reitera, una vez más, que no es posible reabrir la controversia sobre la naturaleza de las pruebas decretadas de oficio, no solo porque la sentencia no es reformable por quien la profirió (art. 309, CPC), sino, además, porque se trata de un asunto ya definido en el proceso; pues, como se explicó, en múltiples oportunidades se ha negado la solicitud de los recurrentes de adecuar la prueba por informe a la pericial, misma que hoy reitera acusando a la Corte de incurrir en un «error epistemológico» respecto de la prueba de oficio, cuando «le dio la denominación de Informe técnico a lo que en realidad corresponde a un peritaje». 4.2.

Con todo, nótese que, en lo que al auto CSJ AC5274-2024 respecta, la inconformidad se sustenta en que, en esencia, para los recurrentes debía accederse a la complementación –no aclaración, como equivocadamente también se menciona en el recurso–, en la medida en que, en su criterio, esta es la oportunidad para controvertir las conclusiones que el profesional de la salud expuso en su informe, sobre el requerimiento que se hizo sobre el «retardo en el desarrollo psicomotor» diagnosticado a Andrés Felipe Holguín Lenis.

Lo anterior, por cuanto, en su decir, se cercenó el derecho de contradicción al negar la complementación del informe técnico que presentó la Universidad Nacional, puesto que, al tratarse de opiniones científicas, «[era] procedente la Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 9 controversia probatoria», con lo cual aducen que la prueba queda sin contradicción, vulnerando sus garantías fundamentales.

Sin embargo, es necesario señalar que en la decisión cuestionada a través de este recurso no se indicó en modo alguno que los informes de esta naturaleza no fueran pasibles de «aclaración y/o complementación», como erradamente se sugiere en el escrito que se examina. Por el contrario, con esos fines se corrió el traslado respectivo7 con base en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que ocurre en este caso es que, circunscrita la Corte al memorial que radicó el apoderado de los llamados a juicio, se evidenció que su contenido no corresponde con una posible complementación del informe técnico en comento, sino que, bajo esa figura, se presenta lo que en realidad corresponde a un cuestionario propio de una experticia, lo que resulta ajeno a este medio de prueba y que busca sortear las reiteradas negativas de la Sala a su solicitud de adecuación de la prueba por informe a la pericial.

Recuérdese que, desde el auto confutado, se reiteró: (…) el contenido de la solicitud de complementación se asemeja más a la elaboración de un cuestionario propio para un peritaje que, como se ha reiterado en varias oportunidades en el sub-lite, es distinto del informe técnico que oficiosamente decretó la Corte con fundamento en la antigua norma procesal civil, con base en la cual se tramitó esta causa.

Sobre el particular, la norma en cita señala que: 7 Cfr. Auto de 2 de agosto de 2024, «Archivo0153Auto.pdf», expediente digital Corte. Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 10 Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno. Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren (…).

Es de suma importancia resaltar que, en este mismo asunto, la Sala ya había aclarado en providencia CSJ AC550-2023 de 9 de marzo: (…) el mandato oficioso emitido por la Corte en el comentado fallo de casación, versó sobre la ordenación de los memorados “informes” científicos, los cuales, se reitera, no pueden confundirse con una peritación propiamente dicha y, por lo mismo, no están sujetos a la formalidad de un “cuestionario” susceptible de ampliarse por petición de alguna de las partes.

Al respecto, se precisa que el profesional de la salud de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia conceptuó de manera puntual sobre el objeto de la prueba, en los siguientes términos: Lo único que puedo decir relacionado con el nacimiento, es que el recién nacido de un parto vaginal presentó una adaptación inmediata patológica que fue rápidamente corregida, de acuerdo con la mejoría notable del puntaje APGAR a los diez minutos.

También puedo afirmar que el peso del recién nacido y la talla al nacer, fueron adecuadas. El diagnóstico de asfixia perinatal está apoyado en la literatura médica con base en un puntaje de APGAR menor de siete puntos a los cinco minutos además de la valoración neurológica del recién nacido y de los gases del cordón umbilical al nacimiento.

Este último elemento nunca se realizó y por lo tanto no hay una prueba objetiva que concluya el diagnóstico anotado. De acuerdo con mi experiencia la cuantificación de causa efecto entre el parto anormal y las consecuencias ocurridas de él son Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 11 competencia de otras especialidades médicas diferentes a la obstetricia No obstante, desbordando esos específicos contornos – y, se itera, con el propósito de propiciar que materialmente se conmine la elaboración de un dictamen pericial a través de la petición de «complementación» del prenotado informe–, el abogado de los censores radicó un cuestionario en el que, lejos de indagar sobre las conclusiones de ese concepto, inquirió sobre temas ajenos a ese específico tópico.

Por vía de ejemplo, en el extenso cuestionario se aludió a las posibles consecuencias de otras alteraciones en el desarrollo, la predictibilidad o no del parto precipitado, la frecuencia que debería tener el examen ginecológico de la paciente, incluso, expresamente inquirió sobre si «lo que [el médico] rindió corresponde a un dictamen pericial que contiene su opinión sobre la materia medica consultada tendiente a demostrar hechos que interesan al proceso o se trata de un informe técnico», entre otros elementos; lo que, ciertamente, no solo excede el objeto de la prueba –pues se extiende a materias que no fueron requeridas por la Corte–, sino que la desnaturaliza, al variarla sustancialmente a una peritación, aspecto que, se insiste, quedó definido en el fallo de casación. 5.

En este contexto, nuevamente se reitera que lo que concierne específicamente a la valoración de las pruebas que obran en el expediente –lo que incluye las que se decretaron de oficio– será objeto de pronunciamiento en la sentencia de instancia que habrá de dictarse en este asunto, bajo las Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 12 reglas de la sana crítica (art. 187 CPC), por lo que no prospera el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto CSJ AC5274-2024 de 13 de septiembre anterior, por las razones expuestas.

Ejecutoriado este auto, ingrese al despacho para continuar con el trámite establecido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0BB8D5CBBB61768578630CB15B8423FCF2A4AEEDAF8E5C0837609DA1D1ECAD97 Documento generado en 2024-10-25