AC6328-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04186-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C y Segundo Civil Municipal de Facatativá, atinente al conocimiento del «proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente» promovido por Grupo Energía Bogotá S.A. ESP contra Martín y Walter Boy Diehl, Herederos Indeterminados de Luitgard -Viuda de Boy (Q.D.E.P)-, Yolanda Gil Bustos y José Alejandro León Aristizábal.
I.ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), la actora solicitó -entre otras- decretar «…la imposición de una Servidumbre Legal de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP, sobre el predio rural denominado “LOS ALPES”, ubicado en la Vereda El Chuscal del Municipio de La Vega, Departamento de Cundinamarca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 156- 115700 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-17 Código de verificación: E87CEA2AEBBC46066D69DD97DD6C2807210287C898D6F96FC185000307F9094D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04186-00 2 Facatativá - Cundinamarca y cédula catastral 25- 402- 00- 02- 00-00- 0005- 0002- 0- 00000000.
Ello, respecto de un área de 34.351 M2.»1. Fundamentó la competencia del mencionado juzgado en función de lo siguiente: «(…) a la naturaleza del asunto, el domicilio del demandante y del demandado de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante auto de unificación AC 140-2020 Radicación 11001-02-03- 000-2019- 00320-00 del 24 de enero de 2020, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernando García Restrepo (…) Por lo demás, establece el numeral 7° del artículo 26 del Código General del Proceso, que la determinación de la competencia por razón de la cuantía en este tipo de procesos (servidumbre) se estima por el “avalúo catastral del predio sirviente”»2. 2.
Una vez subsanada la demanda, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. -con auto del 27 de abril de 2021- la admitió a trámite.2 3. La litis siguió su curso normal. Sin embargo, el Juzgado -con proveído del 19 de mayo de 2025- declaró que no era competente para continuar con el proceso. Concluyó -después de citar los numerales 7° y 10° del artículo 28 del CGP- que, «…sin lugar a equívocos…, existe fundamento para afirmar que la competencia para tramitar el presente asunto recae sobre los Jueces Civiles Municipales de Facatativá-Cundinamarca.
Dado que, revisado el expediente en su integridad, se logra establecer que el inmueble sobre el cual se pretende imponer una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente se encuentra ubicado en el municipio de Facatativá, Cundinamarca».3 Por otro lado, sostuvo que «en el presente asunto es aplicable el inciso segundo del 1 Página 106 del archivo digital 002EscritoDemanda-Subsanación… 2 Página 1 del archivo digital007… 3 Página 2 del archivo digital 163OrdenaRemitir.pdf 003ExpJuz35MpalBta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-17 Código de verificación: E87CEA2AEBBC46066D69DD97DD6C2807210287C898D6F96FC185000307F9094D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04186-00 3 numeral 1º del inciso segundo del artículo 27 de la ley 56 de 1981, el cual remite al artículo 19 ibidem, que establece la necesidad de la entrega material del predio sometido a servidumbre por el mismo juez que la decrete, “quien no podrá comisionar para ello”, razón por la cual y por la competencia territorial, no le sería posible su práctica a este Despacho judicial, recayendo la misma en los estrados judiciales de ubicación del predio». 4.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá -con providencia del 21 de agosto de 2025- rechazó el conocimiento del litigio. Explicó que …si bien el predio objeto del gravamen de servidumbre está ubicado en municipio diferente a Bogotá, no es menos cierto que dada la naturaleza jurídica de la empresa demandante hace que deba aplicarse el fuero subjetivo, por prelación de la competencia (art. 29 ídem), circunstancia que permite concluir la incompetencia de este Despacho para conocer del asunto, razón por la cual se propondrá el conflicto negativo de competencia ante el superior.
Además, señaló el primer estrado judicial que el bien objeto de litigio se encontraba localizado en el municipio de Facatativá, siendo que en este municipio recae es la oficina o el circuito registral donde se matricula el bien, empero revisado en detalle el folio de matrícula, la ubicación del predio es en el municipio de La Vega, Cundinamarca, en la vereda el Chuscal.
Conforme a lo anterior, se itera, el bien inmueble que debe soportar la servidumbre eléctrica NO se encuentra ubicado en el municipio de Facatativá, pues de los anexos aportados con el libelo introductorio, esto es el folio de matrícula inmobiliaria y un peritaje, se observa de manera cristalina que el inmueble se ubica en el Municipio de La Vega, Cundinamarca, razón suficiente para considerar que el Estrado Judicial que represento, carece de competencia para asumir conocimiento del presente asunto 5.
En consecuencia, se remitió el expediente a esta Corporación para resolver el conflicto. Se ofrecen las siguientes 4 Archivo digital 007(1-1)AutoCinflciNegati2025-546.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-17 Código de verificación: E87CEA2AEBBC46066D69DD97DD6C2807210287C898D6F96FC185000307F9094D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04186-00 4 II.
CONSIDERACIONES. 1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos.
Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
Entrando en materia, y tratándose de una imposición de servidumbre elevada por una entidad pública, como es el caso, son dos las reglas que están llamadas a disciplinar la competencia. Esto es, el numeral 7º del artículo 28 del CGP que establece la competencia privativa en el juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la contienda.
Y el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-17 Código de verificación: E87CEA2AEBBC46066D69DD97DD6C2807210287C898D6F96FC185000307F9094D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04186-00 5 entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de procesos de servidumbre en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual: «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140-2020: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-17 Código de verificación: E87CEA2AEBBC46066D69DD97DD6C2807210287C898D6F96FC185000307F9094D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04186-00 6 halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.
(CSJ AC140 de 2020). 4.1. Por ende, en los procesos de servidumbre en que sea parte una entidad pública la competencia privativa será el del domicilio de esta. 4.2. En la providencia citada, esta Sala también afirmó que el hecho de que la empresa pública Grupo Energía de Bogotá S.A ESP haya aludido a la regla 7ª, no implica renuncia al fuero prevalente del numeral 10º.
Además, quedó descartada la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. A saber: (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-17 Código de verificación: E87CEA2AEBBC46066D69DD97DD6C2807210287C898D6F96FC185000307F9094D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04186-00 7 de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella. 5.
Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el asunto concierne a un proceso donde se pretende la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente promovido por Grupo Energía de Bogotá S.A ESP. Por lo tanto, al ser la suscrita una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima del orden nacional, la competencia para conocer del asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a la ciudad de Bogotá5.
En un caso de contornos similares, aunque se refiere a otra sociedad de economía mixta, esta Sala afirmó: …el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público está integrado, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta» (cfr. lit. f, núm. 2, art. 38, Ley 489 de 1998); luego, es evidente que la convocante es una entidad jurídica de las que alude el numeral 10 del canon 28 del estatuto adjetivo, el que resulta entonces aplicable a este caso, como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (cfr. CSJ AC5378- 2022 y AC3655-2023).
De manera que, al ser Bogotá el domicilio de la convocante, como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1118 de 2006, es esta ciudad y no otra el lugar donde debe ser adelantada esta causa. Por lo tanto, el fuero aplicable en el particular es el establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, que acorde con los lineamientos del precedente mayoritario de esta Sala (CSJ AC140-2020) contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, con prelación (art. 29 CGP), que torna improrrogable la 5 Artículo 2 y 3 del Certificado de existencia y representación Legal allegado con la demanda.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-17 Código de verificación: E87CEA2AEBBC46066D69DD97DD6C2807210287C898D6F96FC185000307F9094D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04186-00 8 competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público.
Lo anterior guarda concordancia con lo expresado por la Corte en los CSJ AC5506-2021, AC685- 2022, AC903-2022, AC980-2022, AC1099-2022, entre otros, de modo que lo expresado en CSJ AC4452-2024 solo constituye el criterio respetable y solitario de uno de sus integrantes. (CSJ, AC1665-2025). 6. Por las razones expuestas, se asignará la competencia al Juzgado de Bogotá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-17 Código de verificación: E87CEA2AEBBC46066D69DD97DD6C2807210287C898D6F96FC185000307F9094D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999