AC6328-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04330-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles -Tolima- y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -Cundinamarca-. I.
ANTECEDENTES 1.- José Uriel Ordoñez Romero promovió demanda contra Luz Marina Ordoñez Romero, con el fin de que, entre otras cosas, se declare la simulación absoluta de un contrato de compraventa. Asimismo, atribuyó la competencia territorial a los jueces de Roncesvalles, por corresponder al domicilio de la convocada y al lugar de ubicación del inmueble objeto de litigio. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles rechazó la demanda por falta de competencia territorial el 2 de agosto de 2024.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04330-00 2 Aseguró que, como en el presente asunto se aplica el fuero general consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe tenerse en cuenta que la dirección del inmueble del que se pretende la declaración se encuentra arrendado, por lo que no puede corresponder al domicilio de la demandada.
Siendo así, al examinar la escritura presuntamente simulada, evidenció que la señora Luz Marina Ordoñez indicó en ese instrumento público que su domicilio está en Soacha. 3.- Por su parte, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, en providencia del pasado 19 de septiembre, resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto de competencia. Expuso que, previo al rechazo de la demanda, el despacho de Roncesvalles debió indagar acerca del domicilio actual de la convocada, recordando para el efecto que dicha figura es distinta del lugar en que se reciben notificaciones.
II. CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. Con respecto al factor territorial, la regla general que Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04330-00 3 determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero general; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo de la clase de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como son, fuero contractual, relativo al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, referido al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, que corresponde al último domicilio del causante.
A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en los cuales una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem. 2.- En el caso en estudio, el señor José Uriel Ordoñez Romero acudió ab initio ante los jueces de Roncesvalles, con fundamento en dos prerrogativas para definir la competencia territorial; de un lado, por el lugar de ubicación del inmueble (fuero real), y del otro, por el domicilio de la señora Luz Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04330-00 4 Marina Ordoñez Romero (fuero general). 3.- Lo primero que debe aclararse es que, en esta clase de asuntos, los fueros que pueden aplicarse son los atinentes al general (numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso) y al contractual (numeral 3º, ídem), en la medida en que el fuero real (numeral 7º, ejusdem) se encuentra reservado a los eventos en que se ejercitan derechos reales, lo que no acontece en el sub lite. 4.- Con ese panorama se concluye que, de acuerdo con lo plasmado en el acápite de la demanda titulado «COMPETENCIA», el foro elegido por la parte actora corresponde al general; es decir, al domicilio de la convocada.
En ese orden, sería del caso dar aplicación al numeral 1° del artículo 28, ibidem, de no ser porque, al examinar el escrito inicial, se advierte que la parte actora omitió indicar cuál es el domicilio de la señora Luz Marina Ordoñez Romero, ya que únicamente hizo alusión al lugar en que recibe notificaciones. Sobre el particular, se recuerda que esta Sala ha enfatizado en que ambos conceptos son diferentes: (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04330-00 5 para efectos de su notificación personal (resaltado ajeno al texto).
Así las cosas, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debió solicitar al actor que aclarara lo relativo al domicilio de la ejecutada, pues el hecho de que indicara que recibe notificaciones en Roncesvalles, no se traduce necesariamente en que allí también tiene su domicilio. 5.- Tampoco resulta plausible «colegir» el domicilio de la señora Luz Marina Ordoñez Romero, de la declaración que efectuó en la escritura pública cuestionada, toda vez que, de un lado, al haberse otorgado en el año 2015, durante este interregno pudo haberse alterado, y del otro, el domicilio debe señalarse con claridad en la demanda, al ser uno los requisitos de admisión (numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso). 6.- Tal situación tornó prematuro el rechazo de la demanda por cuenta del despacho de Roncesvalles, al carecer de los elementos de juicio indispensables para eludir su competencia. Ante este tipo de situaciones, la Sala ha insistido en que la autoridad judicial «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ.
AC, 2 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04330-00 6 may. 2013, rad. 00946-00, reiterado en AC5829-2024), (Resaltado ajeno). Siendo así, el citado despacho ha debido desplegar las acciones necesarias para aclarar la inquietud «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018). 7.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, para que adopte las medidas pertinentes, toda vez que no era viable remitir el expediente al municipio de Soacha, sin antes esclarecer el aspecto anteriormente mencionado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles – Tolima-, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04330-00 7 TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca-, así como a la parte actora.
Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43CBFC6441AAEEFF6BF4E4B5771177F68DE696FFA41F3F3F773DD981D6199A62 Documento generado en 2024-10-25