AC6326-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04106-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente acerca de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por Luz Feny Galeano Patiño, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal que promovió en contra de Ignacio Alberto Soler Moreno y Medicentro Familiar I.P.S., radicado No. 11001-31-03-010-2018-00416-00.
I.
ANTECEDENTES La señora Galeano Patiño presentó recurso de revisión contra el referido fallo, con fundamento en la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso, por «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
En consecuencia, solicitó, entre otras cosas, «[r]evocar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 2 7 de marzo de 2022, y en su lugar, emitir una nueva decisión que tenga en cuenta los documentos nuevos aportados y los hechos descritos en la presente acción», así como «[s]uspender provisionalmente los efectos de la sentencia mientras se resuelve de fondo el recurso de revisión, conforme lo establece el artículo 356 del CGP» [sic].
II. CONSIDERACIONES 1.- El numeral 4º del artículo 31 del Código General del Proceso prevé que las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen «[d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales».
Por su parte, el numeral 2° del artículo 30, ibidem, consagra que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce «[d]e los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores». Así las cosas, en lo referente a la competencia de esta Corporación, se ha explicado: «a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión únicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por los jueces civiles del circuito» (CSJ, AC 16 ene. 2012, AC1582- 2022, AC5786-2022, reiterado en AC146-2023). 2.- Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario se interpuso contra la sentencia de 7 de marzo de 2022, 3 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, se advierte de entrada que la competencia para su conocimiento y trámite no radica en esta Corte, sino en el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que se encuentra adscrito el citado despacho. 3.- En consecuencia, se ordenará remitir el diligenciamiento al Tribunal competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión en el asunto referenciado. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.
Tercero: Comunicar esta providencia a la recurrente. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D26F0761EF3A1FDA4A187335A0F0BDC21AC0536C23DBDD89E400479BA4900125 Documento generado en 2024-10-25