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AC6325-2024 [2024-03958-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC6325-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03958-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, el Tercero Civil del Circuito de Neiva y el Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Egeda Colombia promovió demanda ejecutiva contra Psi Telecomunicaciones de Colombia S.A.S., para obtener el pago de una suma superior a $272.000.000, correspondientes a la condena ordenada en el proceso verbal de la ejecutante contra la demandada, radicado 2020-24724, según sentencia de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En cuanto a la competencia, la atribuyó a los Juzgados Promiscuos Municipales de Campoalegre, «por la naturaleza del asunto y su cuantía».

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03958-00 2 2. El caso fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, autoridad que rehusó la competencia, debido a que la ejecución es por una suma de dinero que supera los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), promovida contra una sociedad con domicilio en Neiva (Huila), por tanto, se trata de un proceso de mayor cuantía, cuyo conocimiento es de los Juzgados Civiles del Circuito de aquel municipio. 3.

A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva rechazó la competencia, para lo cual invocó las reglas del artículo 24, numeral 3º, literal b (también su parágrafo 1º) y el canon 31, numeral 1º, ambos del Código General del Proceso, relativos al ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas y la competencia de las salas civiles de los tribunales.

Explicó que los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá son los competentes, «por cuanto fue el Juez desplazado por la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales y el superior jerárquico funcional, esto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil fue quien conoció de la segunda instancia del proceso». 4.

Finalmente, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá promovió conflicto negativo de competencia, en razón a que el conocimiento de un proceso por parte del superior jerárquico no define la competencia territorial; además, en el auto AC3571-2017, la Corte definió que la ejecución de sentencias proferidas por autoridades Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03958-00 3 administrativas no sigue las reglas del artículo 306 del Código General del Proceso.

Concluyó que Psi Telecomunicaciones de Colombia S.A.S. está domiciliada en Campoalegre (Huila), según su certificado de existencia y representación legal, de modo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva erró al rehusar la competencia. II. CONSIDERACIONES 1. Para resolver el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte, se debe recordar que el artículo 306 del Código General del Proceso facultó a los acreedores para solicitar la ejecución de las sentencias que les sean favorables, ante el juez de conocimiento, con el fin de que este ordene el cobro a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Sin embargo, esa regla es improcedente frente a la ejecución de fallos proferidos por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, porque no existe disposición legal que las habilite para tramitar procesos ejecutivos, aunado a que su desempeño en la jurisdicción es restringido, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 de la Constitución Política.

Precisamente, en este asunto, el título ejecutivo base del cobro es una sentencia proferida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, modificada por la Sala Civil Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03958-00 4 del Tribunal Superior de Bogotá y, vale reiterar, aquella autoridad administrativa actuó en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pero carece de facultades para adelantar el proceso ejecutivo de interés de la demandante.

Así las cosas, resta establecer el foro de competencia territorial para la asignación del proceso. 2. A propósito, el ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.

Con referencia al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal, pero el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como, por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; el fuero social, este es el domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio y; el fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.

A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, la parte demandante puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente; en los segundos, la competencia Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03958-00 5 se atribuye por mandato de la ley, lo cual excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública -fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad -sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibidem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma -fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem. 3.

Comoquiera que la demanda fue promovida únicamente contra Psi Telecomunicaciones de Colombia S.A.S., que es una empresa de derecho privado, la asignación de la competencia puede ser por los fueros personal o social, que, además de ser concurrentes, para este caso coinciden en un mismo lugar: el municipio Campoalegre (Huila). Por demás, no fue objeto de debate, pero tampoco cabe duda en que las pretensiones para la ejecución son de mayor cuantía, motivo por el que el conocimiento lo debe avocar un Juez Civil del Circuito (artículos 20 y 25 del Código General del Proceso). 4.

En conclusión, la actuación retornará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, para continuar el trámite correspondiente. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03958-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO. Por secretaría, remítase el expediente al juzgado mencionado, para lo de su cargo.

TERCERO. Comuníquese lo decidido al otro juzgado involucrado en la colisión y a la parte demandante. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 02C018EDCBC04C502E3697D5F1E6F2E747CFA1940E6F19AE6F88890C11C12619 Documento generado en 2024-10-25